STS, 22 de Febrero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso13774/1991
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 13.774/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Manuel , Doña Amparo , Don Bernardo , Doña Carla , Doña Estela y Don Fermín , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 54 de 1989, interpuesto por la representación procesal de Don Manuel , Doña Amparo , Don Bernardo , Doña Carla , Doña Estela y Don Fermín , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 2 de noviembre de 1988, confirmado en reposición por el acuerdo del propio Jurado, de fecha 31 de enero de 1989, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas, expropiadas a los anteriores por el Ayuntamiento de Almería para la ejecución del Plan Especial que ordena la prolongación Sur de la Avenida del Mediterráneo, Parque Ferial y Palacio de Congresos y Exposiciones, habiendo comparecido, en calidad de apelados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 11 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 54 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Manuel , Doña Amparo , Don Bernardo , Doña Carla , Doña Estela y Don Fermín , el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia, de fecha 22 de noviembre de 1991, en la que mandó remitir las actuaciones y el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Manuel , Doña Amparo , Don Bernardo , Doña Carla , Doña Estela y Don Fermín , al que, por providencia de 24 de enero de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones para instrucción al citado Procurador comparecido como apelante a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de febrero de 1992, en el que aduce que el Tribunal "a quo" no concedió valor alguno a la prueba documental consistente en la escritura de compraventa otorgada por los actores en favor del Ayuntamiento, cuyo objeto transmitido es parte de la finca expropiada, por el precio de seis mil quinientas pesetas por metro cuadrado, sin que la finca expropiada se encuentre, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, en la zona octava sino en la cuarta, por lo que no cabe fijar a la finca ahora expropiada un valor inferior al que el propio Ayuntamiento satisfizo por determinadas porciones de la misma con anterioridad, pues, lo contrario, constituiría una auténtica discriminación como la que supondría el incluir, a efectos de plusvalía, unas partes de la misma finca en la zona cuarta y otras en la zona octava, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se fije el precio del suelo expropiado a los demandantes y ahora apelantes a razón de dos mil ciento ochenta y tres pesetas con cincuenta y tres céntimos por metro cuadrado.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 1992 se mandó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 7 de abril de 1992, en el que se limitó a dar por reproducidos los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, pidiendo, en consecuencia, que se confirme la misma con imposición de costas al apelante.

QUINTO

Una vez que el recurso se había declarado concluso, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, apareció en la Secretaria de la Sala escrito presentado por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almería, con fecha anterior a la diligencia por la que se declaraba concluso el recurso de apelación, por lo que, mediante providencia de 9 de junio de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación como apelado, al mismo tiempo que se le dio traslado para que formulase, en el plazo de veinte días, alegaciones por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 5 de septiembre de 1992, en el que adujo que el terreno expropiado está incluido, a los efectos del impuesto de plusvalía, como zona octava y no cuarta, ratificándose en las alegaciones que hizo tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, al mismo tiempo que hace suyos los razonamientos de la sentencia apelada, cuya confirmación pidió con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

Declarado de nuevo concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó, finalmente, el día 11 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo o causa en el que la representación procesal de los apelantes basa su apelación se centra en la desatención que tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como después la Sala de primera instancia, que confirmó el acuerdo de aquél, han mostrado respecto de una prueba que dicha representación procesal considera decisiva para fijar el justiprecio del terreno expropiado para ejecutar las previsiones del planeamiento urbanístico en la ordenación de un concreto sistema general, cual es la escritura de compraventa de unos terrenos contiguos a los anteriores, adquiridos por el Ayuntamiento expropiante a los mismos demandantes en un precio muy superior al señalado ahora como justiprecio del suelo expropiado.

SEGUNDO

No repara dicha representación procesal en que la justificación del precio establecido por el Jurado y confirmado por la Sala de primera instancia está en la razón o argumento, no combatido en esta segunda instancia, esgrimido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados y recogido por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, al expresar literalmente Centro de Documentación Judicial

luego Plan General- como suelo urbano, y en tal sentido, el primero de los criterios valorativos a que ha de acudirse, según el art. 105.1 del Texto Refundido en relación con el art. 145 del Reglamento de Gestión, es el del valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, con el límite del valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando este fuese inferior, y atendiendo al más alto de aquellos valores fiscales. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como consta en el Expediente, este valor catastral reúne los requisitos establecidos en el Art. 145 del Reglamento de Gestión, esto es, teniendo en cuenta las condiciones de uso y volumen establecidos en el Planeamiento vigente en la fecha de la expropiación -Normas Subsidiarias de Almería-, y en fecha no inferior a cinco años a la expropiación, así pues fijado en 2-12-86, y sin que, (art. 146), hubieran variado las circunstancias del planeamiento urbanístico en el vigente Plan General que continúan con la misma calificación y adscripción>>.

TERCERO

No discuten los apelantes el hecho, declarado acreditado por la Sala de primera instancia en su sentencia, de que el valor fiscal de los terrenos expropiados, a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, haya sido fijado teniendo en cuenta las condiciones de uso y volumen establecidas en el planeamiento vigente en la fecha de la expropiación sin que haya transcurrido desde la fecha de la valoración el plazo de cinco años, por lo que concurren los dos requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Al concurrir tales circunstancias, la sentencia recurrida, que confirmó los acuerdos del Jurado, por los que se determinó el justiprecio conforme a la valoración de los terrenos a efectos de la Contribución Territorial Urbana, debe ser íntegramente confirmada a su vez por esta nuestra, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de abril 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 15 de febrero de 1997) que es definitivo y determinante, a efectos de justipreciar el suelo en una expropiación urbanística, el valor fiscal cuando en éste concurran los requisitos establecidos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, dados los términos imperativos del artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

CUARTO

Carece, por consiguiente, de trascendencia la cuestión, que se plantea la Sala de primera instancia, acerca de si el valor señalado a los efectos del impuesto municipal de plusvalía es superior, dado el carácter de mínimo garantizado que éste tiene según los artículos 104.5 y 108 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, 143 y 144 del también referido Reglamento de Gestión Urbanística, porque, aunque dicho valor a efectos de plusvalía fuese superior al valor fijado a los efectos de Contribución Territorial Urbana, si éste reúne los dos requisitos fijados por el mencionado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, será este valor fiscal el único valor urbanístico del suelo expropiado sin que pueda prevalecer el valor señalado a efectos del impuesto municipal de plusvalía, que sólo opera como mínimo garantizado en los casos de ser aplicable el valor inicial o de calcularse el mencionado valor urbanístico conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 del indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del mentado Reglamento de Gestión Urbanística, y así lo ha declarado expresamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en su ya citada Sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 (recurso de apelación 8.583/90, fundamento jurídico quinto) y en la de 2 de enero de 1996 (recurso de apelación 7188/91, fundamento jurídico segundo), por lo que no es correcta la tesis que, en otro sentido, se mantiene en la sentencia recurrida al expresar que se debería atender al valor señalado a efectos de plusvalía si fuese superior al establecido para la Contribución Territorial Urbana, aunque éste reúna los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

QUINTO

De lo expuesto se deduce la absoluta falta de fundamento del recurso de apelación interpuesto, que por ello debe ser íntegramente desestimado, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/92, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Manuel , Doña Amparo , Don Bernardo , Doña Carla , Doña Estela y Don Fermín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 1991, por la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso- administrativo nº 54 de 1989, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha sentencia por las razones y argumentos expuestos en esta nuestra, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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