STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2509/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2509/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), sobre denegación exención de visado. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Imanol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 20 de Abril de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Providencia de 7 de Septiembre de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de Febrero de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Imanol .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 19 de Diciembre de 1993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Imanol presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación envirtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia, desestimando el mismo, confirmando íntegramente con todos los pronunciamiento favorables la sentencia nº40/93 de 1 de Febrero de 1993, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula dos motivos casacionales, que en realidad pueden reducirse a uno solo ya que el primero se fundamenta en infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 de Extranjería y artículos 7, 5.4 y 22.3 del Real Decreto 1119/86 de ejecución de aquélla, en tanto que en el motivo segundo se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia que establece que la plenitud de derechos reconocida a los extranjeros se haya subordinada a la legalización de su estancia en España, por tanto de no ser procedente el primer motivo al no producirse las infracciones normativas alegadas es obvio que tampoco puede prosperar el segundo, razón por la cual ambos serán analizados conjuntamente.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, los artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 1119/86 contemplan la exención de visado cuando existan razones excepcionales que justifiquen tal dispensa y en consecuencia, admitido como está por el Tribunal "a quo" la situación de arraigo familiar en España del recurrente en vía contenciosa por su matrimonio con súbdita española, cuestión de hecho no susceptible de ser revisada en casación, a lo que debe añadirse que tal situación de arraigo es anterior al inicio del expediente administrativo, es claro conforme a doctrina reiterada de esta Sala, que tal situación de arraigo familiar constituye un supuesto excepcional suficiente para conceder la exención de visado, por lo que no cabe sostener la infracción de los preceptos que se citan en el motivo primero de casación, y por tanto tampoco la infracción de la jurisprudencia alegada dado que la sentencia de instancia no se basa en un supuesto derecho subjetivo genérico de los extranjeros en España a la obtención de visado ni siquiera limitado a los ciudadanos sudamericanos, sino en el cumplimiento de las previsiones legales tal y como han sido interpretadas reiteradamente por esta Sala, lo que por otra parte pone claramente de manifiesto la falta de fundamento del recurso de casación.

SEGUNDO

Conforme al artículos 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 1 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictada en recurso 24/92 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa condena en las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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