STS, 9 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso155/1993
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de marzo de 1992, dictada en recurso número 1138 y 1159/88. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 17 de febrero de 1988 se resolvieron los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de 11 de noviembre de 1987 por el que determinaba el justiprecio de las fincas número 3 y 4 del expediente expropiatorio tramitado para la ejecución del proyecto «Bide-Gorriak» (pista de bicicletas) Baracaldo-Playa de La Arena, sitas en el municipio de Abanto y Ciérvana.

El jurado, al resolver la reposición calificó el terreno de zona industrial y argumentó que por el método residual y teniendo en cuenta el valor de reparcelación se llegaba al mismo resultado. Partía de un valor unitario inicial de 700 pesetas por metro cuadrado y añadía 800 pesetas como valor de la urbanización.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones, la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 3 de marzo de 1992 cuyo fallo dice:

Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia y por la procuradora Sra. de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de "Basterra y Zubiaga, S. A.", acumulados, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 17 de febrero de 1988 por el que se resuelven los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de 11 de noviembre de 1987 por el que determinaba el justiprecio de las fincas número 3 y 4 del expediente expropiatorio tramitado para la ejecución del proyecto "Bide-Gorriak" (pista de bicicletas) Baracaldo-Playa de La Arena, sitos en el municipio de Abanto y Ciérvana, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Respecto a la defectuosa composición del jurado alegada por la Diputación, es jurisprudencia dominante la de que en la valoración de terrenos rústicos con expectativas urbanísticas pueden intervenir arquitectos como vocal técnico del jurado, y que los defectos de composición no conllevan la nulidad si noproducen indefensión.

En la fijación del justiprecio concurren circunstancias determinantes de que el influjo de elementos o datos urbanísticos fuera problema básico.

Frente a lo alegado por la Diputación, que no hace especificación alguna, la resolución del jurado debe considerarse suficientemente motivada.

La alegación de Basterra y Zubiaga, S. A. en el sentido de que la recalificación realizada de los terrenos es inválida debe rechazarse, porque la fijación de justiprecio no es un acto de aplicación, dado que el jurado rechaza la calificación de zona verde y califica como zona industrial y porque en el suplico de la demanda no se solicita la nulidad de la recalificación.

Debe rechazarse la solicitud de la misma sociedad de que el terreno se valore a 3.500 pesetas por metro cuadrado por falta de prueba (frente a las 1.500 pesetas por metro cuadrado fijadas por el jurado).

Se solicita igualmente que la superficie se fije en 3.444 metros cuadrados en lugar de 2.815, y se aporta informe topográfico con la demanda, pero, frente a la superficie consignada en el acta de ocupación, no se ha solicitado prueba.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de la Diputación de Bizkaia formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

En lugar de ingeniero agrónomo y representante de la Cámara Agraria intervienen en el jurado un arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana, con infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa y efecto de nulidad, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1978, 20 de enero de 1978, 14 de abril de 1978 y 28 de mayo de 1979.

El acuerdo del jurado está falto en absoluto de motivación. Es necesario que el jurado dicte nuevo acuerdo especificando la calificación urbanística seguida y el criterio valorativo empleado.

CUARTO

No han comparecido en esta instancia el abogado del Estado y la representación de Basterra y Zubiaga, S. A. no obstante haber sido emplazados en la primera.

QUINTO

Para la votación fallo del recurso se fijó el día 3 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de marzo de 1992 -- por la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 17 de febrero de 1988, que a su vez resuelven los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de 11 de noviembre de 1987 que determinó el justiprecio de las fincas número 3 y 4 del expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del proyecto «Bide-Gorriak» (pista de bicicletas) Baracaldo-Playa de La Arena, sitos en el municipio de Abanto y Ciérvana-- recurre en apelación la Diputación Foral de Bizkaia, la cual mantiene, esencialmente, las dos alegaciones que formuló en la primera instancia.

SEGUNDO

Bastaría para desestimar la primera de ellas con notar que constituye reproducción literal de lo alegado en la demanda.

Como tantas veces hemos declarado, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado ante el tribunal que ya ha resuelto, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

No obstante esta primera y decisiva consideración, con el fin de poner de manifiesto el acierto de la sentencia impugnada al desestimar esta alegación formulada en la demanda, conviene reparar, en primer lugar, en que la calificación de zona industrial, que el jurado atribuye al terreno expropiado, y la valoraciónque conforme a esta calificación formula --en la que son prevalentes consideraciones de tipo urbanístico--, demuestra la idoneidad de los técnicos que de él formaron parte, pues nada permite suponer otra cosa a la vista de lo dispuesto en el artículo 32.b de la Ley de Expropiación forzosa.

En segundo lugar, es oportuno recordar que la jurisprudencia más constante y reiterada sobre los efectos que cabe atribuir a la defectuosa composición del jurado --aun reconociendo la existencia de alguna sentencia que parece seguir una doctrina más rigurosa, como la de 16 de enero de 1978 (para cuya identificación diremos que confirma una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid) y la de 4 de noviembre de 1981-- es la que se refleja, entre otras muchas, en la sentencia de esta sala de 2 de febrero de 1990 (fundamento jurídico cuarto), la cual declara que «la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación --contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968--en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, con cita de otras anteriores --sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974-- que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo"».

Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño «pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad» y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981.

En el caso examinado, la Diputación apelante no alega circunstancia alguna que pueda considerarse determinante de indefensión como consecuencia de la que considera defectuosa composición del jurado.

TERCERO

No mejor suerte debe correr la segunda de las alegaciones esgrimidas por la entidad apelante, según la cual el acuerdo del jurado está falto en absoluto de motivación (como ya dijo en la primera instancia), si bien ahora --sin duda frente a la argumentación de la sala a quo, que le reprocha el carácter poco concreto de esta imputación-- completa el razonamiento añadiendo, en síntesis, que hubiera sido necesario que el jurado dicte nuevo acuerdo especificando la calificación urbanística seguida y el criterio de valoración empleado.

Esta sala viene interpretando que el deber del jurado de motivar sus acuerdos no exige que los argumentos en que funde su apreciación sean exhaustivos, ni perfecto y acabado el razonamiento, sino que basta con que permita conocer los criterios que ha seguido para llegar a sus conclusiones en la valoración de los bienes expropiados, de tal suerte que permita impugnarla a quien pueda y quiera porque se considere perjudicado.

En el caso examinado, el jurado expresa la calificación que a su juicio corresponde a los terrenos y que tiene en cuenta en la valoración (zona industrial) y manifiesta que al justiprecio unitario que obtiene (integrado por un valor inicial de 700 pesetas por metro cuadrado más 800 pesetas como valor de la urbanización) se llega tanto por el método residual como por lo que llama valor de reparcelación.

Estas aseveraciones podrán considerarse incompletas o imperfectas, pero sin duda contienen los elementos esenciales para que pueda apreciarse el acierto o el error en la fijación del justiprecio; y obligado era, así, para la Diputación foral apelante, si no estaba de acuerdo con el resultado obtenido por el órgano oficial de valoración, pedir y proponer prueba que demostrase, bien que los métodos sugeridos se aplicaron erróneamente, o que otros eran los criterios o procedimientos que pudieron y debieron tenerse en cuenta, o diferentes las circunstancias susceptibles de ser ponderadas; o distinta, en resolución, la tasación que había de hacerse.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de marzo de 1992 por la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia y por la procuradora Sra. de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de «Basterra y Zubiaga, S. A.», acumulados, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 17 de febrero de 1988 por el que se resuelven los recursos de reposición presentados contra el acuerdo de 11 de noviembre de 1987 por el que determinaba el justiprecio de las fincas número 3 y 4 del expediente expropiatorio tramitado para la ejecución del proyecto «Bide-Gorriak» (pista de bicicletas) Baracaldo-Playa de La Arena, sitos en el municipio de Abanto y Ciérvana; se declara la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola; y no se hace expresa imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo.

Confirmamos la sentencia apelada y la declaramos firme.

No ha lugar a imponer las costas causadas en esta apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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