STS, 18 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso13768/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 13786/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de fecha 11 de Noviembre de 1991, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 1174/1986 entablado contra resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma Capital de 23 de Septiembre y 2 de Octubre de 1986, que habían confirmado el acto de la Comisión de Indemnizaciones constituida en el expediente expropiatorio de las obras del Embalse de Negratín. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que literalmente copiada dice. FALLAMOS.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino contra la resolución de 23-X-86 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada dictada en expediente 23/86, que en reposición confirmó el acuerdo de 23 de septiembre de 1.986 por el que se denegó indemnización por traslado forzoso de residencia como consecuencia de las obras del embalse del Negratín, declarandose válidos y conformes a derecho tales acuerdos; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Constantino , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, por providencia de fecha 28 de noviembre de 1991, fué admitida. con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Constantino , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, se sirva tener por evacuado el tramite de instrucción y alegaciones que me fue conferido y, previos los preceptivos trámites, con la estimación de este recurso y consiguiente revocación de la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, se declare el derecho de mi patrocinado a percibir la indemnización solicitada de 712.555 ptas, como damnificado a consecuencia de las obras del embalse de Negratín.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones suplicó a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día once próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en la presente apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada y desestimatoria del recurso número 1174/86 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, que habían confirmado el acto de la Comisión de Indemnizaciones constituida en el expediente expropiatorio de las obras del Embalse del Negratín, denegatorio de la indemnización solicitada por traslado forzoso de residencia, ha de se confirmada en sus propios términos, por cuanto de las actuaciones obrantes en los autos ( petición de la indemnización de 31 de Octubre de 1985) y de lo manifestado en el hecho segundo de la demanda formulada en el proceso, se desprende ciertamente que en el año 1979 abandonó el recurrente el anejo de Casablanca para instalarse en Zujar, cuando, según relata la Sala de primera instancia no se habían previsto las obras del pantano, y siendo ello así, resulta manifiesto cómo deviene improcedente la indemnización peticionada por los perjuicios que impone el cambio forzoso de residencia, prevista en el artículo 89 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando aquel, en contemplación de aquellos datos fácticos expuestos, no pudo estar determinado por las obras del aludido embalse, debiendo además hacerse notar que el Consejo de Ministros, a propuesta de la Dirección General de Obras Hidráulicas, acordó que las indemnizaciones de la naturaleza de la cuestionada corresponderían a los residentes de hecho y de derecho afectados que estuvieran residiendo desde cinco años antes del 22 de Febrero de 1984, en que el Consejo de Ministros acordó el traslado de la población de los Anejos de las Juntas, Arún.....y Casablanca del término municipal de Zújar,

cuyas circunstancias ratifican el criterio expuesto habida cuenta que el recurrente, jubilado en 1980, tenía desde 1979 su residencia en Zújar.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas en ésta segunda instancia, para alcanzar la revocación de la sentencia impugnada, están desprovistas de serio fundamento, pues la incuría en que hayan podido incurrir las Autoridades Locales, la desatención de la barriada ante la próxima construcción del pantano, en relación con los suministros de agua y alumbrado público o servicios de saneamiento, no puede servir para justificar las indemnizaciones que han de tener por causa determinante las obras públicas, en cuanto no concurren las particulares circunstancias exigidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley de Expropiación y sin que tengan efectos trascendentes las sentencias de ésta Sala de 26 de Enero, 19 de Julio y 27 de Noviembre de 1990, dictadas en contemplación de supuestos distintos, en los que la causa que se entendía generadora de la indemnización era el desarraigo del lugar directamente producido por las obras del embalse, advirtiendo que en la última se hacía expresamente constar que "la vecindad o residencia efectiva se debe entender como elemento imprescindible para que puedan ser indemnizados los perjuicios originados por el cambio forzoso de residencia, concepto completamente distinto e independiente de los restantes contenidos en el artículo 89".

TERCERO

En consecuencia con la exposición anterior, por entender que no concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la indemnización pretendida y aceptando sustancialmente la fundamentación de la sentencia impugnada, lo cual nos releva de formular mayores consideraciones, procede la desestimación de la apelación promovida, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de fecha 11 de Noviembre de 1991, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 1174/1986 entablado contra resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma Capital de 23 de Septiembre y 2 de Octubre de 1986, que habían confirmado el acto de la Comisión de Indemnizaciones constituido en el expediente expropiatorio de las obras del Embalse de Negratín; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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