STS, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el RECURSO DE CASACIÓN que con el nº 8847/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , Dº. Begoña . Dº Dolores . y . Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, el día 31 de Octubre de 1996 por el que fué desestimado el recurso nº 380/94, promovido contra el acuerdo del Jurado de Baleares de 2 de febrero de 1994, que fijó justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida las representaciones procesales de la Administración General del Estado, el Consell Insular de Mallorca y el Exmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad. 2º.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 3º.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. 4º.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

. D. Antonio Obrador Vaquer, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Gregorio , Dº Begoña , Dº Dolores Y D. Mariano , presenta escrito por el que manifiesta que le ha sido notificada la anterior sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por esta parte, y contra la referida Sentencia debo anunciar la interposición del RECURSO DE CASACIÓN.

Por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 1996 se tiene por preparado recurso de casación dandose a las actuaciones el cauce legal con emplazamiento de las partes para su comparecencia, mediante Procurador en el plazo de TREINTA DIAS, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remitiéndose las actuaciones y expediente administrativo a dicho Alto Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones personado y mantenida la casación por la representación procesal de D. Gregorio , Dª Dolores , Dª Begoña y D. Mariano , en su escrito de fecha 5 de mayo de 1997, suplica a la Sala. acuerde en su día la celebración de vista pública.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración presenta escrito en el que después de exponer los motivos de oposición a la Casación, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

D. Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del Consejo Insular de Mallorca, presenta escrito de oposición al recurso de casación para terminar suplicando a la Sala, lo desestime, con expresa imposición de costas al recurrente.D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en su escrito de oposición a la Casación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, 1º se declaren inadmisibles o improcedentes los motivos del recurso, con confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida. 2º en todo caso, se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, quedan conclusas las presente actuaciones y estimando la SALA necesario, atendida la índole del asunto, la celebración de VISTA en el presente recurso de casación se señala para dicho trámite LAS 10,30 DEL DÍA

30 DE SEPTIEMBRE DE 1997, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, de fecha 31 de Octubre de 1996, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 380 de 1994 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Baleares de 2 de Febrero de 1994 que fijó el justo precio de la parcela número NUM000 , sita en la CALLE000 nº NUM001 (moderno) de la expresada capital, propiedad de los actores, expropiada por el Ayuntamiento en el expediente tramitado por el sistema de tasación conjunta de la manzana delimitada por las CALLE001 , CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , calificada en parte como Sistema General Equipamiento Público y en parte como vial, y se articulaba, en el escrito interpositorio del recurso, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender, en primer lugar, que la sentencia impugnada infringe la reiterada jurisprudencia de ésta Sala Tercera, según la cual, se dice, la valoración debe efectuarse "con arreglo a la situación en que se encontraba el bien expropiado antes de la entrada en vigor del Plan General determinante de la expropiación, careciendo de relevancia las modificaciones operadas en tal planeamiento a los efectos de la determinación del justo precio", para a seguido reputar también conculcados los artículos 58, 59 y 62 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, así como los 14, 31.3 y 33 de la Constitución española de 1978. El planteamiento inicial del recurso que dejamos expuesto, extraido del escrito interpositorio, se ha visto, sin embargo, en gran manera afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97, de 20 de Marzo, habida cuenta que en ella se declaran inconstitucionales, entre otros muchos, los artículos 59 y 62 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, en cuya infracción se basamentaba sustancialmente la casación, como consecuencia de haberse definido el justo precio con arreglo a las normas en ellos incorporadas, razón determinante de que el recurrente reiterara la petición de vista que ya había formulado con anterioridad, al objeto de "aclarar" el contenido del recurso, y de que nosotros, hayamos de ponderar tan particulares circunstancias, en el enjuiciamiento de los motivos casacionales articulados con base en los aludidos preceptos, declarados inconstitucionales y nulos, siquiera convenga anticipar que "la iniciación de un nuevo expediente expropiatorio con arreglo a la nueva situación legal", propuesta por la representación procesal de la parte recurrente en el acto de la vista, deviene absolutamente improcedente, en primer lugar porque supondría una mera e inútil reproducción de actuaciones, vista la similitud de la regulación en los textos refundidos de 1976 y 1992, en segundo lugar porque las actuaciones procedimentales anteriores deben considerarse subsistentes, en cuanto habrían conservado igual contenido, y en fín y sobre todo porque la retroacción de las actuaciones sería contraria al más elemental principio de economía procesal, ya que las que se reprodujeran abocarian a una situación idéntica a la actual, al objeto de que se verificase definitivamente el justo precio definido.

SEGUNDO

La infracción de la doctrina jurisprudencial que se denuncia en el primer motivo articulado en el escrito interpositorio, está desprovista de todo fundamento, cual se arguye de contrario, pues ésta Sala y Sección en reiteradas y recientes sentencias, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, viene estableciendo, con criterio uniforme al respecto, que > y que Centro de Documentación Judicial

Urbana, ya que aquellas, podrán determinar, como acabamos de decir, las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados números 2 y 3 del artículo 87 citado, pero vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por éste nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido, el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta>> (sentencias, entre otras muchas, de 26 de Junio, 3 de Julio y 14 de Diciembre de 1993, 19 de Febrero, 1 de Octubre y 19 de Noviembre de 1994 y 8 y 14 de Mayo y 10 de Julio de 1996), todo ello sin perjuicio de reconocer que sería de todo punto ilícito y trascendente el hecho, desde luego no inferible de los autos, de que la Administración modificara la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico de concretos terrenos con el exclusivo designio de abaratar la expropiación, siquiera y como decíamos, no aparece que concurra tal supuesto en el caso enjuiciado, en el que la reforma operada, referente a toda una manzana, se enderezaba a la mejora y rehabilitación de zona degradada, -notoriamente conocida, expresa la Sala de instancia-, dedicándola a sistemas generales ( equipamientos públicos y viales), lo cual resulta congruente con las finalidades que debe perseguir la acción urbanística de la Administración Pública.

TERCERO

El motivo segundo, basado con exclusividad en la infracción de los artículos 59 y 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, devendría en principio carente de efecto e inoperante en la actualidad , en los términos en que fué inicialmente planteado, desde el momento que, según exponíamos en la motivación primera, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 20 de Marzo de 1997, declaró la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad, entre otros muchos, de los preceptos referidos, mas como quiera que el justo precio definido por el Jurado y confirmado en la sentencia impugnada lo ha sido acudiendo al aprovechamiento urbanístico establecido en los aludidos artículos, declarados nulos con efectos ex tunc, es visto cómo el acto administrativo emanado de aquel Órgano de la Administración y, consecuentemente, la resolución jurisdiccional que lo confirma, (en la que además, se afirma expresamente la aplicación al caso de los criterios de valoración contenidos en la nueva legislación urbanística), inciden en manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, al tener en cuenta y aplicar preceptos afectados de nulidad, que eran precisamente los que en el recurso se consideraban infringidos, y, por ello, deviene obligada, la estimación del motivo que enjuiciamos como procedente, por la indebida aplicación de los tan repetidos preceptos, así como la decisión del proceso contencioso-administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, resultando para ello tema primario a discernir el relativo a la normativa y criterios valorativos que han de informar la definición del justo precio procedente y a tal efecto hemos de señalar que decretada por el Tribunal Constitucional la nulidad que hemos comentado, recobran pleno valor los correspondientes artículos del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, (cuya aplicación peticionó el recurrente en la vista celebrada), y del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, así como la doctrina jurisprudencial que con reiteración los ha aplicado e interpretado, a cuyo tenor los terrenos de la misma naturaleza que los cuestionados en el proceso, destinados a sistemas generales, si no tuvieran señalado aprovechamiento, deben ser justipreciados, con arreglo al que corresponda a los terrenos colindantes, cual resulta a modo de ejemplo de las sentencias de 17 de Marzo de 1993, 5 de Febrero, 18 de Junio y 24 de Octubre de 1994, 15 de Julio, 8 de Noviembre y 18 de Noviembre de 1995, declarándose literalmente en ésta ultima citada que >.

CUARTO

Determinada, pues, la ilegalidad de los criterios utilizados para definir el justo precio, resultante también de los argumentos vertidos por el Tribunal de instancia en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, para confirmar la decisión del Jurado, en cuanto, sobre entender aplicable la nueva normativa, hace abstracción y prescinde de los particulares y concretos criterios urbanísticos que deben ser ponderados, la valoración procedente, en el supuesto que contemplamos, ha de obtenerse, en contemplación de la doctrina que recordábamos en el fundamento precedente y acudiendo, de otra parte, al detallado informe pericial, emitido con todas las garantías exigidas, por tres Señores Arquitectos dentro del periodo probatorio abierto en el proceso, en el cual se concreta que la edificabilidad de la parcela expropiada, atendiendo a la de los terrenos colindantes a la manzana objeto del expediente de expropiación asciende a 1.652 metros cuadrados destinados a viviendas y 525 metros cuadrados para aparcamientos en planta sótano, superficies edificables, (nótese además que los Señores Peritos atribuyen también idéntico aprovechamiento a los terrenos expropiados según el Plan Especial de Protección y Reforma Interior aprobado el 6 de Abril de 1992 y que resulta muy similar al que reconocen para el mismo suelo computando el planeamiento anterior a la modificación de 1992), y por ello resulta evidente cómo tal edificabilidad es la que debe ser computada al objeto de obtener el valor urbanístico del predio, según razonábamos con anterioridad, y extrapolando los términos y conceptos desarrollados en el informe pericial que aceptamos, en el apartado a) del mismo, a la edificabilidad reconocida a la parcela expropiada, ésto es a 1652 m2 para viviendas y 525 para aparcamientos, con aplicación de los valores establecidos para las viviendas deprotección oficial, en razón del carácter degradado de la zona, -notoriamente conocida, se expresa en la sentencia recurrida-, resultaría, salvo error u omisión, una superficie edificable útil para viviendas de 1486,8 m2 [1652-165,2 (10% de 1652)] que multiplicada por el precio unitario de venta de 101.000 pts. arrojaría como valor de la construcción 150.166.800 pts., cuyo 15 por 100 (22.525.020 pts) será el valor de repercusión del solar y aplicando también para el garaje los mismos parámetros tenidos en cuenta en el apartado a) del tan repetido dictamen, nos daría un valor de 11.008.236 pts [22.500.000 (15 plazas x

1.500.000 pts) Precio de venta -11.491.764 (15x766.117,64 pts) Costo de la Construcción], el cual, sumado con el anterior de 22.525.020, nos dará un valor total de la parcela de 33.533.256 pts., que incrementada con el 5 por 100 de afección arroja la suma total de 35.209.918 pesetas.

QUINTO

La exposición anterior, unida al hecho de que devienen improcedentes los restantes motivos articulados, pues aún marginada la circunstancia de que no habían sido aducidos en la instancia los preceptos constitucionales invocados, es de hacer notar sobre todo que los mismos, -artículos 14, 31 y 33-, resultan carentes de todo fundamento para basamentar la casación pretendida, aquella exposición, decimos, es determinante de que deba declararse haber lugar al recurso interpuesto, por el motivo que hemos considerado procedente, y, decidiendo el recurso contencioso-administrativo fijamos como justo precio de los bienes expropiados, a salvo errores, en la suma total, incluida la afección, de 35.209.918 pesetas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las del recurso cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que en el presente recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Gregorio , Dª Begoña , Dª Dolores y D. Mariano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, de fecha 31 de Octubre de 1996, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 380/94, promovido contra el acuerdo del Jurado de Baleares de 2 de Febrero de 1994, que fijó el justo precio de la parcela número NUM000 , sita en la CALLE000 nº NUM001 (moderno) de la expresada capital, propiedad de los actores y expropiada por el Ayuntamiento en el expediente relativo a la manzana delimitada por las CALLE001 , CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 , rechazamos, todos los motivos casacionales articulados, por ser improcedentes, a excepción del formulado bajo el número segundo, y declarando haber lugar al recurso de casación promovido, en razón de resultar procedente el aludido motivo segundo excepcionado, casamos, dejando sin efecto la sentencia impugnada, y contrariamente, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho y declarando que el justo precio total asciende incluidos todos los conceptos, a treinta y cinco millones doscientas nueve mil novecientas diez y ocho

(35.209.918) pesetas, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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