STS, 6 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9099/91, pende ante la misma de resolución, sostenida por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Susana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 674/90, interpuesto por la representación procesal de Doña Susana contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por ésta al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet para que inicie expediente para la determinación del justiprecio de una finca, propiedad de aquélla, ocupada de hecho por el citado Ayuntamiento.

En esta segunda instancia ha comparecido, como apelado, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado por el Letrado Don Santiago Moreno Granado y Diego Castejón y Chico de Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 2 de mayo de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 674/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Susana , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de 12 de junio de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Susana , y, como recurrido, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Santiago Moreno Granado y Diego Castejón y Chico de Guzmán, por lo que, mediante providencia de 14 de febrero de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivasrepresentaciones, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandándose hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de la apelante para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de marzo de 1992, alegando que, en contra de lo expresado por la sentencia recurrida, no se está ante el supuesto contemplado por el artículo 69 de la Ley del Suelo, sino ante la ocupación de hecho de una finca para la apertura de un vial, que comunica dos calles de la localidad, por lo que es legítimo que el propietario despojado de su finca inste de la Administración ocupante la tramitación del correspondiente expediente de justiprecio, y así pidió que se estime el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la petición que se formuló ante el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet para que inicie expediente de justiprecio de los bienes de la apelante ocupados por vía de hecho.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 1992, se hizo entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que éste efectuó con fecha 5 de mayo de 1992, en el que aduce que el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa únicamente contempla la posibilidad de reaccionar frente al despojo producido por la Administración mediante el empleo de mecanismos de reacción propios del proceso civil y específicamente los interdictales, por lo que, no siendo el caso, sólo le queda al interesado acudir a la vía propuesta en la sentencia recurrida por el Tribunal, y terminó pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso a la apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, a cuyo fin se fijó el día 25 de junio de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia desestima la pretensión de la demandante, encaminada a exigir del Ayuntamiento demandado la incoación del oportuno expediente de justiprecio de una finca de su propiedad ocupada de hecho por el citado Ayuntamiento para la apertura de un vial, porque considera que, al no haber pedido el reintegro en la posesión perdida sino la incoación del procedimiento para justipreciar dicha finca, no cabe acceder a esto último ya que debería haberse acudido al procedimiento previsto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Para dirimir con acierto la cuestión planteada en el pleito es preciso pronunciarse, en primer lugar, acerca de si efectivamente se ha producido tal ocupación por la vía de hecho de una finca, propiedad de la demandante, para abrir un nuevo vial en el casco urbano del municipio de Santa Coloma de Gramanet, lo que inexplicablemente elude el Tribunal "a quo" al resolver el litigio en la instancia.

TERCERO

En el hecho segundo del escrito de demanda se afirma tajantemente que >.

Este hecho diáfanamente expuesto no es negado por la representación procesal del Ayuntamiento demandado al contestar la demanda, limitándose éste a precisar, al replicar al hecho séptimo de aquélla, que no toda la finca está destinada a vial sino sólamente 73 m2, quedando 45 m2 restantes como edificables, al mismo tiempo que se asegura que no ha existido voluntad del Ayuntamiento de expropiar "por vía de hecho" porque la parte de la finca calificada de vial debería expropiarse cuando se lleve a efecto una actuación urbanística en la finca colindante a su derecha.

De estas alegaciones sólo cabe deducir que el Ayuntamiento admite que ha ocupado la mayor parte de la finca para la ejecución de un vial, si bien se afirma que no ha procedido por la vía de hecho porque existe en el planeamiento municipal una previsión expropiatoria de la finca en cuestión cuando se lleve a cabo una determinada actuación urbanística aun no acometida.

CUARTO

Es de suponer que los órganos municipales competentes han de conocer lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual, salvo los supuestos de declaración de urgencia contemplados por el artículo 52 de esta Ley, sólo procede la ocupación de una finca por vía administrativa una vez hecho efectivo el justo precio o consignado en forma, de manera que si, en estecaso, no se está ante un procedimiento expropiatorio de urgencia, no era posible ocupar la finca propiedad de la demandante (ahora apelante) para ejecutar la apertura de un vial aunque estuviese previsto éste en el planeamiento urbanístico vigente para el momento de llevarse a cabo una futura actuación urbanística.

La única conclusión jurídica de lo expuesto es la de que nos encontramos, como correctamente lo calificó la representación procesal de la demandante, ante una situación de hecho, regulada por el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, por haberse ocupado la finca, aunque estuviese prevista su expropiación en el planeamiento urbanístico, sin previo pago o depósito del justiprecio, y frente a ella la propietaria está legitimada, en contra de lo que opina la Sala de primera instancia, para interponer una acción en vía contencioso-administrativa, interesando que se incoe el correspondiente expediente de justiprecio, cuya petición ha sido desoída, mediante el recusable silencio, por el Ayuntamiento demandado.

QUINTO

La expresada interpretación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 51 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa es la recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993 (recurso de apelación 6410/90) y 8 de abril de 1995 (recurso de apelación 4285/91), en las que se ordenó incoar el correspondiente expediente expropiatorio por los trámites legalmente previstos hasta el pago del justiprecio que se fije, y ello con independencia de que por la ilegal ocupación proceda abonar una justa compensación, según se ha declarado por esta Sala en sus Sentencias de 10 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1993, 21 d junio de 1994, 18 de abril de 1995 y 8 de noviembre de 1995, explicándose en éstas que al justiprecio por la privación del terreno ha de añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las "vías de hecho", pues, de no reconocerse aquélla, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales.

SEXTO

Si, como aduce la representación procesal del Ayuntamiento demandado, no se ocupó con la apertura del nuevo vial la totalidad de la superficie de la finca propiedad de la demandante y ahora apelante, habiendo quedado una parte restante, será después de haberse tramitado el correspondiente expediente expropiatorio en su fase de justiprecio cuando se pueda conocer aquélla, a efectos de determinar si es o no edificable según el planeamiento urbanístico vigente, con el fin de aplicar o no lo establecido por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, razones que, unidas a las anteriores, obligan a estimar el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia recurrida, conllevan la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la propietaria de la finca ilegalmente ocupada por el Ayuntamiento demandado y ahora apelado.

SEPTIMO

La actuación municipal, al ocupar ilegalmente una finca para llevar a cabo la apertura de un vial sin haber incoado el correspondiente expediente expropiatorio ni tramitado el procedimiento para la fijación del justiprecio, guardando silencio ante la petición de la propietaria para que se iniciase dicho expediente, y su postura procesal carente de justificación al oponerse a la demanda, han de considerarse temerarias a los efectos de imponer al Ayuntamiento demandado las costas del proceso seguido en la primera instancia, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si bien no existen razones para apreciar temeridad ni dolo en las partes litigantes en esta segunda instancia, por lo que no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la apelación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña Susana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 674/90, debemos revocar y revocamos esta sentencia recurrida, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Susana contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada por ésta al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet para que se iniciase expediente de justiprecio de la finca situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, ocupada por dicho Ayuntamiento para la apertura de un vial que comunica la CALLE000 con la CALLE001 , debemos declarar y declaramos que la expresada denegación presunta es contraria a derecho, por lo que la anulamos, y, estimando también las pretensiones formuladas tanto en la súplica del escrito de demanda como en el de alegaciones de la apelante en esta segunda instancia, debemos ordenar y ordenamos al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet que tramite el correspondiente expediente de justiprecio de lacitada finca ocupada a los fines indicados conforme a los trámites legal y reglamentariamente previstos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por su temeridad, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 3665/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...Esto no quiere decir que el ordenamiento cierre los ojos ante situaciones como la descrita, así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1996 (RJ 1996/5642), precisamente en recurso contra sentencia que había desestimado la pretensión de la demandante, encaminada a exigir d......
  • STSJ Andalucía 1463/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...ocupados. Esto no quiere decir que el ordenamiento cierre los ojos ante situaciones como la descrita, así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1996 RJ 1996642, precisamente en recurso contra sentencia que había desestima la pretensión de la demandante, encaminada a exig......
  • STSJ Canarias , 16 de Abril de 2004
    • España
    • 16 Abril 2004
    ...ha acreditado la administración- estaría viciado de nulidades absolutas, por omitir garantías esenciales-como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 julio 1996 se produce una situación de hecho, regulada por el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando se ocupa la finca, ......
  • STSJ Andalucía 493/2018, 15 de Mayo de 2018
    • España
    • 15 Mayo 2018
    ...ocupados. Esto no quiere decir que el ordenamiento cierre los ojos ante situaciones como la descrita, así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1996 RJ 1996642, precis amente en recurso contra sentencia que había desestima la pretensión de la demandante, encaminada a exi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR