STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso11044/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 11.044/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Don Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 408/1990, sobre reversión de fincas del Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat. Habiendo sido parte apelada el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Instituto Catalán del Suelo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera en representación de D. Juan Enrique contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de reversión formulada el 30 de diciembre de

1.981, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Juan Enrique interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 2 de septiembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Don Juan Enrique , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando admisible este recurso y, entrando en el fondo del mismo, estimar los pedimentos de esta parte contenidos en sus escritos en la primera instancia, dándolos aquí por reproducidos enteramente, ordenando la reversión interesada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Instituto Catalán del Suelo lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada con imposición de costas a la apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición de reversión de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono DIRECCION000 , sito en Hospitalet de Llobregat, que fueron expropiadas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 204/1.965, de 28 de enero, por el que se delimitó el referido Polígono, se fijó el cuadro de precios máximos y mínimos y se declaró de urgencia la ocupación de las fincas afectadas, petición de reversión que fue formulada por su causante Don Jesús Carlos el 30 de diciembre de 1.981, denunciándose la mora de la Administración en resolver mediante escrito presentado al 13 de enero de 1.988. La sentencia dictada el 28 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo con fundamento en lo establecido en el apartado c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber agotado el recurrente la vía administrativa, al no haber promovido recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión en su día ejercitada, como exigen los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) y 67 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1.957. Frente a la mencionada sentencia Don Juan Enrique ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Don Juan Enrique razona, para combatir la inadmisibilidad de la sentencia impugnada, que la normativa expropiatoria releva de la carga de la alzada al particular que actua solicitando la reversión en virtud de la denegación presunta de su petición, llevada a cabo por la Administración en virtud de silencio administrativo, con base en el texto del apartado 4 del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y en la circunstancia de que el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción exceptua del recurso de reposición los actos presuntos en virtud de silencio administrativo. El Instituto Catalán del Suelo -parte recurrida en la presente apelación- por el contrario, mantiene la aplicación de la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de primera instancia. Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, comporta que la Administración ha incumplido el deber de resolver que sobre ella pesaba (artículo 94.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1.958) y, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de dictar resolución expresa, no ha notificado al interesado el recurso procedente, órgano ante el que hubiera de interponerlo y plazo para ello (artículo 79.2 del citado texto legal). Al haber incumplido la Administración su deber de resolver y de notificar su resolución a Don Juan Enrique con expresión del recurso procedente, no puede ampararse después en dicho incumplimiento para conseguir la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido contra su acto presunto en virtud de silencio administrativo. La falta de la interposición de recurso de alzada contra la denegación presunta de la solicitud de reversión formulada por el interesado no puede determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en que no se dedujo el repetido recurso de alzada, que la Administración tenía el deber de notificar al particular reclamante al dictar resolución expresa sobre su pretensión. El incumplimiento de los deberes de resolver y de notificar adecuadamente la resolución, en que ha incurrido la Administración, no permite por tanto que sea posible declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dejando sin contestación jurisdiccional el derecho que se ejercita a través del proceso, porque del silencio administrativo, que presupone una infracción por la Administración de su obligación de resolver, no debemos deducir consecuencias gravosas para el particular. Lo expuesto conduce a rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, con ello, a estimar en este aspecto el recurso de apelación promovido por Don Juan Enrique .

TERCERO

El Instituto Catalán del Suelo invoca una segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo consistente en que, a su juicio, instada la solicitud de reversión por Don Jesús Carlos el 30 de diciembre de 1.981, no se denuncia la mora hasta el 13 de enero de 1.988, y cuando se produce la denuncia no se acredita el fallecimiento de Don Jesús Carlos , acaecido el 19 de octubre de

1.987, ni la condición de herederos de los señores Juan Enrique . Tampoco esta alegación puede prosperar, ya que las cuestiones referentes a la personalidad de las partes son por regla general susceptibles de subsanación, siempre que ello sea posible, por lo que el Tribunal, en caso de apreciarlas, debe conceder a la parte el oportuno plazo para dicha subsanación, no pudiendo después declarar inadmisible el recurso por no haber cumplido tal exigencia (cfr. artículo 57, apartado 2.b. y 3. de la Ley de la Jurisdicción). En el presente supuesto constan en las actuaciones de primera instancia copias, de las que no hay razón para dudar, de los certificados de defunción de Don Jesús Carlos y de su esposa Doña Julieta , a cuyos nombres figuraban las fincas expropiadas, así como de sus respectivos testamentos, en los que, en defecto del cónyuge, se instituye herederos a los hijos del matrimonio Doña Julieta y Don Juan Enrique , siendo este último quien denunció la mora, ha actuado en la primera instancia del proceso y en esta apelación, por lo que ningún motivo existe para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por falta de legitimación del recurrente, que sería susceptible de subsanación en cualquier momento. Debemos pues, rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entrar a conocer de la cuestión de fondo en el mismo planteada, dentro de los términos en que aparece formulada en la primera instancia.

CUARTO

Don Juan Enrique solicita la reversión de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono DIRECCION000 conforme al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por inejecución de la obra y falta de implantación del servicio que motivó la expropiación, como la propia Administración ha reconocido, afirmando que dicha reversión sólo puede tener lugar recobrando la totalidad de lo expropiado, en la forma que el citado precepto establece, mientras que la Administración, a su juicio, sujetó dicha reversión a la pertenencia obligatoria a la Junta Mixta de Compensación, cuando la adhesión a la Junta debe ser en todo caso voluntaria, por lo que este tipo de reversión es nula de pleno derecho, ya que se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo

47.1.c. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958). Añade que, desde su punto de vista, la actuación administrativa ha conculcado el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución, puesto que las condiciones objetivas de la reversión deben operar de forma igual para todos los ciudadanos que se hallen en iguales condiciones reales, y que ello supone, además de una nulidad relativa por infracción del ordenamiento jurídico (artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo), una desviación de poder, ya que se están utilizando unos instrumentos administrativos (la reversión) para finalidad distinta, como es discriminar a unos propietarios y sancionarlos con la condición de expropiados previamente, sin derecho a los beneficios del nuevo planteamiento.

QUINTO

Para decidir sobre las alegaciones de Don Juan Enrique debemos tomar en cuenta que las fincas objeto de la reversión fueron expropiadas para constituir el polígono residencial DIRECCION000 , destinado fundamentalmente a la construcción de viviendas, según resulta del Decreto 204/1.965, de 28 de enero. La Orden del Ministerio de la Vivienda de 18 de febrero de 1.976 (B.O.E. del 7 de abril) acordó el cambio del sistema expropiatorio por el de compensación mixta en el Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat. Mediante anuncio fechado el 1 de marzo de 1.978 la Junta Mixta de Compensación pone en conocimiento de los afectados que durante el plazo de un mes "podrán incorporarse como miembros de la Junta, debiendo solicitar de ésta, como trámite previo, la reversión de los terrenos, para la posterior aportación a la Junta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 y concordantes del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa" (que regulan la reversión), advirtiendo que se entenderá que los que no cumplan lo anteriormente expuesto renuncian a aquel derecho. Como consecuencia de ello los propietarios de las fincas cuya reversión ahora solicitan suscribieron con la Administración cuatro denominadas "actas de reversión", fechadas el 23 de octubre de 1.978, en las que la Administración accedía a la reversión de las fincas que en su día fueron objeto de expropiación para la ejecución del Polígono DIRECCION000 (como consecuencia del cambio del sistema expropiatorio por el de compensación mixta, que hacía imposible el cumplimiento de los fines de la expropiación), y los propietarios tomaban posesión en dichas actas de las respectivas fincas (apartado V). En las mismas actas las partes ratificaban la aportación de las fincas que habían recibido en ejecución de la reversión a la Junta Mixta de Compensación del DIRECCION000 y su adquisición por dicha Junta, a la que los propietarios transmiten el pleno dominio y posesión (apartado VII). Los hechos anteriormente expresados acreditan de manera indubitada que la reversión de las fincas en cuestión por incumplimiento de la "causa expropiandi", causa que dió lugar a su expropiación para la ejecución del Polígono DIRECCION000 , tuvo lugar en 23 de octubre de 1.978, y que los propietarios de los inmuebles revertidos los aportaron voluntariamente a la Junta Mixta de Compensación del mencionado Polígono, sin que de la documentación incorporada a las actuaciones pueda deducirse que los aludidos propietarios no actuaron voluntariamente, haciendo uso del derecho que la Administración les había ofrecido de adherirse a la Junta Mixta de Compensación. Habiendo por tanto tenido ya lugar la reversión de las fincas objeto del litigio por incumplimiento de los fines de la expropiación motivada por la ejecución del Polígono DIRECCION000 , constituido para la construcción de viviendas, Don Juan Enrique no puede pretender ahora legítimamente que tiene derecho a una segunda reversión por la misma razón que tuvo lugar la primera (documentada en las actas de reversión de 23 de octubre de 1.978), como consecuencia de los problemas que han podido surgir con la Junta Mixta de Compensación, que no son objeto del presente litigio, que se limita a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la reversión pedida en relación con unas fincas que ya habían revertido a los propietarios y que éstos habían aportado voluntariamente a la Junta Mixta de Compensación del Polígono DIRECCION000 . No procede pues estimar la pretensión de reversión ejercitada en el proceso.

SEXTO

Las anteriores consideraciones determinan que debamos desestimar las restantes alegaciones formuladas por la parte recurrente. No apreciamos infracción de lo prevenido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ni en los preceptos de la legislación del suelo que establecen que la incorporación a las Juntas de Compensación debe ser voluntaria, porque los propietarios han recibido las fincas objeto de la reversión y después las han aportado libremente a la Junta Mixta de Compensación del Polígono DIRECCION000 . No se ha producido por tanto ni una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni una infracción de la legalidad que pudieran dar lugar a la nulidad de pleno derecho o a la anulabilidad de la actuación administrativa. La Administración no ha conculcado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, ya que la situación jurídica en que lospropietarios de las fincas se encuentran es consecuencia directa e inmediata de su actuación voluntaria de integrarse en la correspondiente Junta de Compensación, lo que forzosamente introduce una diferenciación entre dicha situación jurídica y la de los expropiados que teniendo derecho de reversión no se han incorporado voluntariamente a sistemas de compensación. Tampoco podemos considerar que existe desviación de poder, ya que no consta que los órganos de la Administración hayan utilizado sus potestades para fines distintos de los propios de la actuación administrativa dirigida a la ejecución del cambio del sistema expropiatorio por el de compensación mixta en el Polígono DIRECCION000 , conforme se acordó mediante la Orden de 18 de febrero de 1.976.

SÉPTIMO

Como consecuencia de todo lo expuesto debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique , dejando sin efecto la sentencia impugnada en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 408/1.990, promovido por el citado señor Juan Enrique y, rechazando las causas de inadmisibilidad de dicho recurso alegadas por el Instituto Catalán del Suelo, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo antes mencionado, confirmando el acto administrativo originariamente combatido, sin que se aprecien circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 408/1.990, sentencia que debemos anular y dejar sin efecto, y, en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Instituto Catalán del Suelo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del citado Don Juan Enrique contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud de reversión de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat, a las que el presente proceso se refiere, denegación presunta que debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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