STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso12277/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 12.277/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón y Martín, en nombre de Doña Beatriz , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.042/90, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Olot por el que se notificó fecha para el levantamiento del acta previa a la ocupación de bienes objeto de expropiación. Habiendo sido parte apelada el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Olot

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Beatriz interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 27 de septiembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Fernando Aragón y Martín, en nombre de Dª Beatriz , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, declarando la nulidad de los actos y acuerdos impugnados del procedimiento expropiatorio seguido por trámite de urgencia para la ejecución del proyecto del colector " DIRECCION000 " de Olot, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado, y subsidiariamente de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Ayuntamiento de Olot lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada en todos su términos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de diciembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olot de 2 de marzo de

1.988 se decidió notificar a los propietarios de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Colector DIRECCION000 la procedencia de ocupar dichos bienes y derechos, comunicándoles el día de levantamiento del acta previa a la ocupación. Doña Beatriz , propietaria de una parcela de terreno sujeta a la expropiación, presentó contra dicha resolución recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de junio de 1.988. La interesada promovió contra los expresados actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 10 de julio de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia frente a la cual Doña Beatriz ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Doña Beatriz solicita como pretensión principal en el recurso de apelación que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados por haber dictado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sentencia el 8 de marzo de 1.991, que tiene el carácter de firme, por la que se anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Olot de 31 de octubre de 1.984, en virtud del cual se aprobó el Proyecto de Colector DIRECCION000 , por no figurar previsto en el Plan General ni en el Plan Parcial anulado, en virtud de lo cual, al desaparecer la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación que justificaban la expropiación, la tramitación de la misma se halla viciada de nulidad radical y carente de cobertura legal. La sentencia de primera instancia no acogió esta pretensión por entender que la declaración de nulidad era posterior a los actos impugnados en el proceso, sin perjuicio de su incidencia en la ejecución de lo resuelto (fundamento de derecho sexto). El Ayuntamiento de Olot, parte recurrida en la presente apelación, manifiesta que la revisión del Plan General, aprobada definitivamente el 17 de abril de 1.991 y publicada en el Diario Oficial de la Generalidad del 2 de septiembre del mismo año, recoge el trazado del Colector DIRECCION000 , que pasa por un vial situado en suelo urbano, así como que las obras del colector están ya finalizadas, acreditándolo con la pertinente certificación, por lo que el defecto observado en el Proyecto de Colector ha quedado posteriormente subsanado en aplicación del artículo 53.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón de lo cual, a su juicio, no existe motivo alguno para la invalidación de los actos municipales impugnados.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado". Conforme a este precepto la declaración de utilidad pública o interés social no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario ("indispensable" es el término usado por la ley) que legitima dicho procedimiento. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de "causa expropiandi" y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse como nulos de pleno derecho.

CUARTO

El artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de los actos enjuiciados) dispone que la aprobación de los planes de ordenación urbana implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación. En el presente supuesto, el acuerdo del Ayuntamiento de Olot por el que se aprobó el Proyecto de Colector DIRECCION000 ha sido anulado por no figurar previsto en el Plan General ni en el Plan Parcial asimismo anulado, según resulta de la sentencia de esta Sala Tercera de 8 de marzo de 1.991. Al faltar el instrumento de planeamiento y el proyecto de obras que legitimaba y hacía posible la expropiación, puesto que llevaba implícita la declaración de utilidad pública de tales obras, falta el presupuesto indispensable para la expropiación, y ello impone como consecuencia ineludible, según lo anteriormente razonado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos del procedimiento expropiatorio, que no pueden sustentarse en una declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes expropiados. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa (cfr. sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986). En su virtud, debemos declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos del Ayuntamiento de Olot impugnados en el presente proceso, por inexistencia sobrevenida de la causa de la expropiación, al quedar anulado por sentencia firme el Proyecto de Colector DIRECCION000 , sin que sea posible estimar producida la posterior subsanación del defecto advertido por aplicación del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (hoy sustituido por el artículo 67 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), porque elmecanismo de la subsanación sólo es aplicable a los actos anulables (apartado 1 del artículo 53), y en el supuesto objeto de la "litis" se trata de un caso de nulidad de pleno derecho. Menos aún es aplicable el apartado 4 del citado artículo 53, invocado por el Ayuntamiento de Olot, pues no nos hallamos ante un vicio consistente en la falta de una autorización, sino en la inexistencia del presupuesto imprescindible para que pueda adquirir validez jurídica el procedimiento expropiatorio. Debemos, sin embargo, señalar que la declaración de nulidad de los actos impugnados en este proceso no significa que deba procederse a la demolición de la obra municipal efectuada, pero sin que nos corresponda aquí analizar, por no ser cuestión debatida en el litigio, los efectos que dicha declaración de nulidad pueda tener para el Ayuntamiento de Olot ni las técnicas sustitutorias de la ejecución "in natura" que el ordenamiento establece. En consecuencia, debemos estimar la pretensión principal hecha valer por Doña Beatriz , lo que hace innecesario entrar a examinar la pretensión que formula con carácter subsidiario (conectada con los vicios que, a su juicio, concurrían en la notificación que le hizo el Ayuntamiento para el levantamiento del acta previa a la ocupación). La estimación de la referida pretensión implica la revocación de la sentencia impugnada en el recurso de apelación y la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Comisión de Gobierno y del Pleno del Ayuntamiento de Olot contra las que se promovió el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Beatriz contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.042/90, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la mencionada Doña Beatriz contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olot de 2 de marzo de 1.988, por el que se decidió notificar a dicha señora el día de levantamiento del acta previa a la ocupación de la parcela de su propiedad afectada por el Proyecto de Colector DIRECCION000 , así como contra el acuerdo del Pleno del indicado Ayuntamiento de 16 de junio del mismo año, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 2 de marzo de

1.988, y declaramos la nulidad de pleno derecho de los referidos acuerdos de 2 de marzo y 16 de junio de

1.988; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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