STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3163/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3163/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo contra sentencia de fecha 22 de Abril de 1993 dictada en pleito número 2966/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Luis Andrés y Doña Margarita

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés y Doña Margarita contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Lugo de 17 de febrero de 1989, por el que se aprueba el proyecto técnico de la obra "Nº 22/88 C.A. E. Sierra de Meira-Ribera de Piquin. De acceso a Baos por Lamas y Muxen"; anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, condenando a la Diputación demandada a que inicie expediente de expropiación forzosa en el que se concreten los bienes y derechos afectados por la obra y se fije su justo precio e indemnización de los daños ocasionados por la misma por la ocupación de terrenos y la interrupción de servicios; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Mayo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule el acuerdo de la Comisión del Gobierno de 17 de febrero de 1989, por el que se aprueba el proyecto "C.L. Baos por Lamas y Muxen", y ordene a su vez la tramitación del expediente de expropiación, porque la expropiación no se puede hacer sin proyecto, y el proyecto es discrecional el aprobarlo por la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por Providencia de 15 de Abril de 1996 se acuerda oír por 10 días al recurrente sobre posible concurrencia de causa de inadmisibilidad de los motivos 2º, 3º, 4º y 5º prevista en el artículo 100.2.b de la Ley de la Jurisdicción, resolviéndose por Auto de 10 de Julio de 1996 acordar la admisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo 1º de los articulados e inadmitirlo en cuanto al 2º, 3º, 4º y 5º delmismo.

SEPTIMO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se proceda a declarar no haber lugar a casar la sentencia recurrida, imponiendo las costas al recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que subsiste, inadmitidos los motivos 2º a 5º ambos incluidos por auto de 10 de Julio de 1996, tras acordar oír a la parte sobre este punto por diez días mediante providencia de 15 de Abril anterior sin que aquella efectuase manifestación alguna, es el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición en el que se alega infracción del principio de Seguridad Jurídica proclamado en el artículo 9.3 del Texto Constitucional, por entender el recurrente que la Sala de Instancia anula un acto firme.

El recurrente en casación olvida de una parte que el principio de seguridad jurídica impide que una determinada situación jurídica pueda sostenerse en estado de incertidumbre durante tiempo indefinido y por tanto hace inviable el recurso contra un acto firme y consentido, pero para que el acto adquiera tal condición es necesario que hubiera sido notificado legalmente, circunstancia ésta que no consta acreditada ya que como dice la sentencia del Tribunal "a quo" el recurrente en vía contenciosa no tiene conocimiento alguno de aquél hasta que se le entrega el expediente para la formulación de la demanda, en consecuencia no es factible hablar de acto consentido en los términos en que lo hace el recurrente en casación ni puede sostenerse infracción del principio de seguridad jurídica y por ende del artículo 9.3 de la Constitución.

Lo anterior, nos lleva necesariamente a la desestimación del único motivo casacional admitido, y en consecuencia, -con independencia de cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluida la incongruencia, en que haya podido incurrir la sentencia recurrida-, a la declaración de no haber lugar a la casación solicitada, ello porque la naturaleza del recurso de casación impide al Tribunal "ad quem" entrar a analizar cuestiones o motivos casacionales no planteados por la recurrente.

SEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación conlleva la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra sentencia de 22 de Abril de 1993 dictada en recurso 2966/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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