STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9050/1992
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9.050/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.531/90, sobre denegación de permiso de armas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Benedicto contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a derecho, revocándolas y declarando el derecho del demandante a obtener el permiso de armas para caza; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 13 de mayo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 1.966, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil de 2 de noviembre de 1.988, confirmada en alzada por acuerdo del Ministerio del Interior de 12 de diciembre del mismo año, se denegó a Don Benedicto el permiso de armas para escopeta que había solicitado. El señor Benedicto interpuesto contra dichos actos recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 24 demarzo de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que revocó las resoluciones administrativas impugnadas y declaró el derecho del demandante a obtener el permiso de armas de caza que le había sido denegado. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado combate la sentencia de primera instancia por no tener en cuenta la discrecionalidad característica de las potestades administrativas que se ejercen en relación con la concesión del permiso de armas, citando al respecto la sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.988, según la cual, en la materia relativa a licencias y permisos de armas, la valoración de las circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto la hace la autoridad concedente en uso de una amplia facultad discrecional, y por razones de interés general, que no puede ser desconocida en ningún caso. A ello añade que el artículo 96.6 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2.179/1.981, de 24 de julio (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), considera circunstancia relevante para resolver sobre la concesión de permisos de armas los informes sobre conducta y antecedentes del interesado, antecedentes de conducta que son los que ha conducido justificadamente a la Administración en el presente supuesto a denegar el permiso de armas de caza solicitado.

TERCERO

Debemos desestimar los motivos en que se funda el recurso de apelación. El control de las potestades discrecionales de la Administración por los Tribunales del orden contencioso-administrativo constituye un postulado del Estado de Derecho, que se verifica a través de diversos métodos, uno de los cuales consiste en el control a través de los hechos determinantes, esto es, examinando los presupuestos objetivos legalmente exigibles para que pueda aplicarse por la Administración la consecuencia jurídica contemplada en la norma. En este sentido, los antecedentes de conducta de Don Benedicto hacen referencia a dos denuncias por infracción de la reglamentación sobre la caza formuladas en 1.950 y 1.955, cuyo contenido y efectos no se precisan, y en dos condenas penales por sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de febrero de 1.956 (un mes y un día de arresto mayor) y 9 de abril de 1.965 (cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas). Como acertadamente destaca la sentencia de primera instancia, el largo tiempo transcurrido entre los hechos que se toman en cuenta como antecedentes de conducta de Don Benedicto (que han impedido a la Administración concederle la licencia solicitada) y la petición de dicho permiso, que tuvo lugar el 4 de agosto de 1.987, determina que debamos entender que tales antecedentes, que no revisten una especial gravedad, no pueden producir como efecto la denegación del permiso de armas, ya que no consta que el interesado haya realizado en dicho lapso de tiempo conducta alguna jurídicamente reprochable. Pero a este razonamiento debe unirse otro, que estimamos fundamental, que también conduce a la conclusión de rechazar el recurso de apelación y que ha sido asimismo puesto de manifiesto por la sentencia impugnada. En efecto, consta en el expediente administrativo que Don Benedicto era titular del permiso de armas, cuya renovación demanda, expedido en 10 de agosto de 1.982, sin que la Administración, al denegar el permiso ahora en cuestión, haya expresado los motivos de su cambio de criterio. Constituye reiterada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 19 y 30 de enero de 1.996 y de 15 de julio del mismo año) que cuando el cambio de criterio de la Administración se refiere a una misma persona, a quien se ha concedido un determinado permiso de armas, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a expedir dicha autorización, debe exigirse que tal modificación de criterio se funde en una justificación objetiva y razonable, que se haga constar en las resoluciones que al efecto se dicten, como demanda el artículo 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los hechos contemplados y hoy sustituido por el artículo 54.1.c. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992). Sólo de esta manera el ciudadano afectado podrá combatir la motivación que constituye la base del cambio de interpretación de la norma efectuado por la Administración y, a su vez, los órganos jurisdiccionales tendrán los datos que les permitirán resolver sobre la materia, ejercitando las facultades de control que resultan del ordenamiento jurídico. Este es el supuesto que se produce respecto a la licencia denegada a Don Benedicto , a quien le había sido concedido permiso de armas en 1.982 y se le deniega después, sin justificación alguna de la variación del criterio de la Administración, razón por la cual resulta pertinente la anulación de los actos originariamente recurridos y la declaración del derecho del interesado a obtener el permiso de armas solicitado. Cuanto ha quedado expresado da lugar a la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número

1.531/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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