STS, 30 de Septiembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6014/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 6014/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 8 de Abril de 1994, confirmatorio en súplica de los de 21 de Diciembre de 1993 y 1 de Febrero de 1994 (Recursos 1230 y 1242) y 9 de Junio de 1994, (Recurso 1229) que, en la ejecución provisional de la sentencia, determinaron que el expresado Ayuntamiento ejecutado, había de depositar en la cuenta bancaria señalada por el Tribunal las cantidades fijadas por el justo precio de las fincas expropiadas. Habiendo sido parte recurrida las representaciones procesales de D. Baltasar y Dª María Inés . D. Pablo y Dª Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de León se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 9 de Junio de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, en su pleito núm. 1229/90 y acumulados; siendo parte recurrida D. Baltasar y Dª. María Inés , D. Pablo y Dª. Sara .

SEGUNDO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de León contra auto de 20 de Abril de 1.994 dictado en el recurso de referencia".

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de León presentó escrito ante la Sala de Instancia solicitando tenga por preparado y por interpuesto recurso de casación contra el expresado auto. Por providencia de dicha Sala de fecha 14 de julio de 1994 se tiene por preparado recurso de casación y se remite la pieza separada de ejecución provisional a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante el Alto Tribunal, bajo apercibimiento que de no verificarlo le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

CUARTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de León y dentro del plazo conferido se presenta escrito ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se tenga por interpuesto recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid dictado en fecha 20-4-93, relativo a la ejecución provisional de la sentencia respecto al recurso contencioso administrativo nº. 1229/90 y confirmado por otro de 10-6-94 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero de ellos; admitiéndole y dándole el curso que la Ley establece, dictando resolución en su día por la que, con estimación de este recurso de casación y declarando haber lugar al mismo, se case y anule el auto recurrido y el que le confirmó, dejándoles sin efecto y declarando no haber lugar a la ejecución provisional de sentencia que se estableció en el auto de 20 de abril de 1994, porser el mismo contrario a Ley.

QUINTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de Enero de 1995 se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. del Valle García contra la citada resolución y se entrega copia de dicho escrito a los recurridos para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día veintitrés de Septiembre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos ha sido interpuesto contra autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid de 21 de Diciembre de 1993, 1 de Febrero, 8 y 20 de Abril y 9 de Junio de 1994, que, en síntesis, acordaron la ejecución provisional de la sentencia dictada por el propio Tribunal en 25 de Enero de 1993, determinando que el Ayuntamiento de León, ejecutado, habría de depositar en la cuenta bancaria señalada por el Tribunal las cantidades definitivamente fijadas como justos precios de las fincas expropiadas, para ser entregadas a los ejecutantes respectivos una vez que éstos, en el plazo máximo de un mes, presten aval garantizando el pago de las correspondientes sumas y previniendo a aquéllos que, en el caso de no asegurarse el pago en el plazo aludido, serían devueltas a la Corporación local, y al objeto de alcanzar la casación pretendida se aduce sustancialmente, en primer lugar y al amparo del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que han resultado quebrantadas las formas esenciales del procedimiento y las normas reguladoras de las resoluciones judiciales con infracción de los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución, 80 y 98 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los 359, 385 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se produjo la indefensión del Ayuntamiento de León, en razón de que no se le dió el correspondiente traslado del escrito en que los ejecutantes solicitaban lo acordado en los autos de 21 de Diciembre de 1993 y 1 de Febrero de 1994, incidían éstos en falta de motivación e incongruencia, contrariaban la cosa juzgada y vulneraban lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, pues la ejecución provisional exige inexcusablemente la previa prestación de fianza o aval bancario suficiente, requisito desconocido en las resoluciones impugnadas, para finalmente y con base en el apartado cuarto del precitado artículo 95.1 reputar conculcados los artículos 24 de la Constitución en relación con el 117 de la misma, por violación de los principios de la tutela judicial efectiva, causando indefensión, y de igualdad, toda vez, se aduce, que el Ayuntamiento ha de cumplir una obligación contra o extra legem.

SEGUNDO

El recurso de casación contra los autos pronunciados en ejecucición definitiva o provisional de sentencias, según hemos declarado en nuestros Autos, de fechas 10, 12, 14 y 15 de julio de 1993 (recursos 1943 a 1946 de 1993) y 22 de octubre de 1993 (recurso 4317 de 1993), siguiendo la uniforme doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no puede fundarse en los motivos contemplados por el artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, sino que ha de basarse en los previstos por el propio artículo 94.1. c) de la misma que, al establecer la posibilidad de recurrir en casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia, fija los concretos motivos de dicho recurso.

No obstante la imprecisión e incorrección formal del presente recurso de casación, que se articula al amparo de los motivos recogidos en el citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no fue declarado inadmisible porque en el desarrollo de tales inadecuados motivos se manifiesta que la Sala de instancia ha ordenado ejecutar provisionalmente la sentencia a pesar de que no se dan los requisitos del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y en nuestros referidos Autos hemos declarado que el artículo 94.1c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa abre la vía de la casación no sólo cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla a pesar de que carece de fuerza ejecutiva por no haberse integrado con los requisitos o presupuestos establecidos por el mencionado artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil. "Si el título ejecutivo (dice la jurisprudencia comentada) es insuficiente o está incompleto, el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa permite someter tal cuestión al Tribunal de Casación en la forma establecida por los artículos 96, 97, 99, 100 y 101 de la misma Ley, siempre que se esté en cualquiera de los casos en los que, conforme al artículo 93 de ésta, procede el recurso de casación".

En consecuencia, debemos examinar seguidamente si efectivamente, como afirma el recurrente, el Tribunal "a quo", al decidir la ejecución provisional de la sentencia, no ha observado lo dispuesto por el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como integrador de lo establecido con carácter general por el artículo 98 de la Ley de esta Jurisdicción en virtud de la remisión que a aquélla se hace en la Disposición Adicional Sexta de ésta.TERCERO.- Abordando la cuestión que dejamos planteada, sin que sea posible traer a colación el invocado por la parte recurrente artículo 385 de la propia Ley rituaria, habida cuenta que el mismo está llamado a disciplinar, en exclusiva, los recursos de apelación, la lectura pura y simple del precepto procesal antes citado, ésto es del artículo 1722, parece indicar que la "prestación de la fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiera obtenido si se declarase procedente la casación", resulta requisito previo y "sine qua non" para decretar la ejecución provisional de sentencias, condensadas en prestaciones pecuniarias (a las cuales únicamente extenderemos nuestros razonamientos), de tal manera que aquélla devendría improcedente en tanto no se prestasen debidamente las garantías aludidas, por cuanto la posibilidad de la ejecución provisional prevista parece estar subordinada a la "petición de parte interesada" y a que "dicha parte preste fianza o aval bancario suficientes...", no lo es menos que una interpretación racional y teleológica del precepto, en contemplación del supuesto enjuiciado y del total ordenamiento jurídico, nos lleva a superar la anterior, raquítica e insuficiente a fuer de literal, y a reputarla despreciable, para en consecuencia entender que las resoluciones recurridas no quebrantan ni los preceptos invocados por la parte recurrente ni los principios que informan nuestro sistema jurídico, antes bién se adecúa y se ajusta a ellos según exponemos a seguido.

CUARTO

La idea que late en el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional, complementado, como decíamos con anterioridad, con el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y recurridas en casación, puedan ser provisionalmente ejecutadas siempre que lo soliciten los interesados y quede suficientemente garantizada, para en su caso, la restitución de cuanto reciban de modo provisional, y como la puesta a disposición de la Sala de los respectivos justiprecios, sin que éstos se entreguen a los ejecutantes en tanto no presten las debidas garantías de la devolución, para el supuesto de que sea casada la sentencia de instancia, ha de ser considerada medida prudente y razonable enderezada a posibilitar la ejecución provisional, sin que resulte menoscabada en modo alguno la exigencia, inexcusable desde luego, de la garantía, y a impartir y hacer realidad la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses de los ciudadanos, proclamada constitucionalmente en el articulo 24 de nuestra Ley Suprema, es por lo que no podemos por menos que reputar procedentes y conformes a derecho las determinaciones del Tribunal de instancia impugnadas, pues de no haberse adoptado, es visto cómo devendría imposible la ejecución provisional prevista en tesis general y querida por el legislador, habida cuenta la negativa de los Bancos a prestar la garantía exigida, puesta de relieve por los ejecutantes y la inicial predisposición a conceder el aval de entidad bancaria concreta, debiendo finalmente advertirse que los derechos municipales para la posible restitución quedan suficientemente garantizados, según hemos repetido hasta la saciedad, y que el largo tiempo transcurrido desde la ocupación, que tuvo lugar en 1982, contribuye a ratificar nuestro criterio de que la tutela efectiva de los derechos de los expropiados exigía de todo punto el depósito acordado para facilitar la ejecución provisional, en cuanto aquéllos resultaban preferentes en relación con los de la parte ejecutada, y la puesta a disposición de la Sala facilitaba la prestación de la fianza.

QUINTO

La exposición anterior, suficientemente demostrativa de que las resoluciones judiciales impugnadas no se han extralimitado sino que, por el contrario, han interpretado racional y teleológicamente los preceptos contenidos en los artículos 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento civil, determina la desestimación del recurso de casación formalizado, por no reputar procedente ninguno de los motivos artículados, y la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos aducidos por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 8 de Abril de 1994, confirmatorio en súplica de los de 21 de Diciembre de 1993 y 1 de Febrero de 1994 (Recursos 1230 y 1242) y 9 de Junio de 1994, confirmatorio en súplica del de 20 de abril de 1994(Recurso 1229), que, en la ejecución provisional de la sentencia, determinaron que el expresado Ayuntamiento ejecutado había de depositar en la cuenta bancaria señalada por el Tribunal, y a su disposición, las cantidades fijadas por el mismo como justos precios de las fincas expropiadas, para ser entregadas a los ejecutantes respectivos, una vez que éstos, en el plazo de un mes, prestasen aval garantizando el pago de las correspondientes sumas y previniendo a aquéllos que, en el caso de no asegurarse el pago en el plazo aludido, serían devueltas a la Corporación local, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponemos las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala TerceraSección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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