STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1176/1993
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 1.176/93 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.244/90, sobre constitución del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Colegio de Economistas de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente "ILUSTRE COLEGIO DE ECONOMISTAS DE CATALUÑA" contra las órdenes del Hble. Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fechas 16-10-87 y 12-2- 88 arriba expresadas; y DECLARAMOS la nulidad de la Orden de 16-10-87 por la que se declaró la legalidad de los Estatutos del 'Col. legi de Censors Jurats de Comptes de Catalunya' y de la de 12.2.1988 por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la anterior, ambas del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, y ORDENAMOS la cancelación de la inscripción del citado "Col. legi" en el registro de colegios profesionales. Desestimando las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, sin que haya especial mención en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 7 de enero de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, y , el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación, se personaron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formularon escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del primer motivo del recurso de casación formulado, se anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo del recurso contencioso-administrativo en primera instancia, a los efectos de que la Sala de cumplimiento a loestablecido en los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley, y en su defecto declare la nulidad de la sentencia declarando la validez de los actos recurridos emanados de la Generalitat de Cataluña. El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación, solicitó que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia , por la que: 1ª.- Estimando los motivos 2º, 3º o 4º del recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando expresamente que la Orden del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fecha 16.10.87 y la resolución de 18.2.88 del mismo Conseller se ajustan estrictamente a derecho. 2º.- Subsidiariamente, estimando el motivo primero del recurso, subsane la infracción de las garantías procesales denunciadas, anule y case la sentencia recurrida ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno que haga posible el cumplimiento del trámite previsto en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Colegio de Economistas de Cataluña.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 26 de junio de 1.995 se admitieron los recursos de casación formulados por el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y por la Generalidad de Cataluña ordenando dar traslado para oposición del escrito del Procurador señor Pinto Marabotto al Letrado de los Servicios de la Generalidad de Cataluña y al Procurador señor Morales Price, y del escrito del Letrado de la Generalidad de Cataluña al Procurador señor Pinto Marabotto y al Procurador señor Morales Price.

QUINTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Colegio de Economistas de Cataluña, presentó escrito el 17 de noviembre de 1.995 oponiéndose a los dos recursos de casación formulados por el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y por la Generalidad de Cataluña, en el cual impugnó los distintos motivos casacionales alegados por las dos partes recurrentes, y en la misma fecha presentó también escrito en el que hacía constar la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de la Ley 7/1.995, de 28 de junio, de creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, solicitando se diese traslado de ello a las partes comparecidas en el recurso para que efectuasen las manifestaciones que considerasen oportunas.

SEXTO

Teniendo por presentados los anteriores escritos, se ordenó quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 21 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Agrupación Territorial de Cataluña del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España acordó transformarse en Colegio Profesional, aplicando para ello lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 13/1.982, de 17 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, reguladora de los Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma. Por Orden del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 16 de octubre de 1.987, confirmada en reposición el 12 de febrero de 1.988, se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y se dispuso su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña. Contra dichos actos interpuso recurso contencioso-administrativo el Colegio de Economistas de Cataluña, que fue estimado por sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró nulas las Ordenes del Consejero de Justicia de la Generalidad de 16 de octubre de 1.987 y 12 de febrero de 1.988 y ordenó la cancelación de la inscripción del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad, desestimando las demás pretensiones formuladas por la parte demandante. La razón por la que la sentencia de 16 de noviembre de 1.992 anuló los actos administrativos impugnados consiste, en síntesis, en entender que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España no es un Colegio Profesional, por lo que la constitución del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña no pudo realizarse como consecuencia de la segregación de un Colegio Profesional de ámbito estatal, al amparo del apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 13/1.982, de Colegios Profesionales de Cataluña, sino que había de verificarse mediante la aprobación de una Ley, como requiere el artículo 3.1 del antes citado texto legal. Frente a dicha sentencia han promovido recurso de casación, por una parte el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y, por otra, la Generalidad de Cataluña. Encontrándose en tramitación los referidos recursos de casación el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 7/1.995, de 28 de junio, por la que se crea el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña (publicada en el D. O. de la Generalidad del día 7 de julio). El Colegio de Economistas de Cataluña (parte recurrida en la casación), a la vista de dicha Ley, ha solicitado que se dé traslado a las partes comparecidas en el presente recurso, para que efectuen las manifestaciones que al efecto consideren oportunas. Lo cierto es que las partes recurrentes, que han conocido la promulgación de la Ley territorial 7/1.995, no han formulado alegación alguna al respecto, con lo que ponen de relieve su intención de mantener los recursosde casación que han hecho valer, que, por tanto, debemos resolver en los términos en que se encuentran planteados, aunque hemos de señalar que la aprobación de la repetida Ley 7/1.995 determina que la resolución que vamos a dictar ha de producir escasa o ninguna eficacia práctica sobre la realidad jurídica, al existir ya el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, creado mediante Ley del Parlamento catalán, como estimaba pertinente la sentencia impugnada en casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que invoca el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña estima que la sentencia combatida ha incurrido en infracción de las normas que rigen las garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte, amparándose en el número tercero del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Mantiene que el Colegio de Economistas de Cataluña pedía la nulidad de los actos impugnados por aplicación del artículo 4.2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que regula la segregación de Colegios, y que la sentencia decreta la nulidad solicitada por infracción del artículo 3.1 de la Ley catalana 13/1.982, que establece el principio de reserva de ley para la creación de nuevos Colegios Profesionales, por lo que para modificar la pretensión de la entidad recurrente la Sala de instancia debía haber oído a las partes del proceso de conformidad con lo prevenido en los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley de la Jurisdicción, calificando la sentencia dictada como incongruente respecto a la pretensión ejercitada en el proceso, y solicitando que se anule la sentencia recurrida y se mande reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo, a efecto de que la Sala dé cumplimiento a lo prevenido en los mencionados artículos 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional. En parecidos términos se pronuncia el primer motivo de casación que hace valer la Generalidad de Cataluña, también con base en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la dictada en incongruencia, conculcando el artículo 24.1 de la Constitución, así como se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, refiriéndose concretamente al artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional. No procede la estimación de estos motivos de casación alegados por las dos partes recurrentes, ni con carácter principal, como lo hace valer el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, ni con carácter subsidiario, como lo invoca la Generalidad. En efecto, la cuestión de la reserva de ley que para la creación de los Colegios Profesionales se contiene en los artículos 3.1 de la Ley catalana 13/1.982 y 4.1 de la Ley estatal 2/1.974 se encontraba planteada en el proceso de instancia en términos tales que permitía a la Sala pronunciarse sobre ella sin incurrir en vicio de incongruencia y sin necesidad de hacer uso de la facultad de oir a las partes que para decidir cuestiones nuevas exigen los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley de la Jurisdicción. El problema jurídico consistente en que el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña había sido creado "al margen de la reserva de legalidad de la propia Ley catalana 13/1.982 y de la estatal 2/74, y al margen también de los artículos 36 y 149.1.18ª de la Constitución" se halla planteado, con estas mismas palabras, en las páginas 13 y 14 del escrito de demanda del Colegio de Economistas de Cataluña. En el suplico de dicho escrito también se menciona el artículo 36 de la Constitución (aunque por error se cita como 26), que establece la reserva de ley en materia de régimen jurídico de los Colegios Profesionales. Igualmente se aborda el problema en la página 13 del escrito de contestación a la demanda del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, transcribiéndose incluso el artículo 3.1 de la Ley catalana 13/1.982. En fin, el principio de reserva de ley para la creación de un Colegio Profesional se vuelve a abordar en las páginas 5 y 6 del escrito de conclusiones del Colegio de Economistas de Cataluña. En suma hemos de estimar que la anulación de los actos impugnados que realiza la sentencia de 16 de noviembre de 1.992, por entender infringido el principio de reserva de ley aplicable a la creación de Colegios Profesionales, contenido en el artículo 3.1 de la Ley catalana 13/1.982, resuelve una cuestión que se hallaba planteada en el proceso, por lo que la repetida sentencia no incurre en incongruencia "extra petita" ni infringe lo prevenido en los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos de casación examinados (primero del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y primero de la Generalidad).

TERCERO

El segundo motivo de casación que expone el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, con fundamento en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España es un Colegio Profesional, por lo que a la Agrupación Territorial de Cataluña de dicho Instituto le era aplicable el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley catalana 13/1.982, y la sentencia de 16 de noviembre de 1.992, al no haberlo aceptado así, entendiendo que el mencionado Instituto no es un Colegio Profesional, ha infringido los artículos 36 y 52 de la Constitución, el artículo 1 del Real Decreto 2.777/1.982, de 24 de septiembre, que aprobó los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el artículo 1 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y la disposición transitoria cuarta y los artículos 74 a 76 del Real Decreto

1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. La esencia de la cuestión que este motivo propone a la Sala consiste en determinar si el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España es o no un Colegio Profesional, porque si la respuesta es afirmativa los actos originariamente impugnados son conformes a derecho, peroen caso contrario es la sentencia recurrida en casación la que debe prevalecer. Pues bien, el artículo 1 del Real Decreto 176/1.979, de 11 de enero, estableció que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas quedaba vinculado, "de forma exclusiva y directa, a efectos de su relación orgánica", al entonces Ministerio de Comercio y Turismo. Esta vinculación orgánica, exclusiva y directa del Instituto a un Departamento Ministerial impide que podamos calificarlo como un Colegio Profesional, los cuales se relacionan con la Administración a través del Departamento Ministerial competente, según preceptua el artículo 2.3 de la Ley 2/1.974, siendo evidente que son dos conceptos jurídicos completamente diversos la vinculación orgánica de una entidad a un determinado Ministerio, vinculación orgánica que no puede predicarse en modo alguno de los Colegios Profesionales, y la relación con la Administración a través de un Departamento Ministerial. Esta diferencia esencial tiene reflejo en los fines que al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España atribuye el artículo 2 de sus Estatutos (aprobados por el Real Decreto 2.777/1.982). Entre dichos fines se encuentra (apartado e.) "cumplir los mandatos de intervención y representación cerca de las empresas y entidades públicas y privadas que, por quien corresponda, les sean ordenados y conferidos". Esta función de intervención y representación, tanto en empresas y entidades públicas como en las privadas, es una típica actuación administrativa, que deberá ser ordenada por la competente autoridad de la Administración, y que sólo puede explicarse en razón de la vinculación orgánica al entonces Ministerio de Economía y Comercio (hoy Ministerio de Economía y Hacienda) que el artículo 1 de los Estatutos se preocupa de recordar, función que en ningún caso podría atribuirse a un Colegio Profesional. En consecuencia, la vinculación orgánica del Instituto a un Departamento Ministerial impide que podamos calificarlo como Colegio Profesional. No existe en la sentencia una infracción de los artículos 36 y 52 de la Constitución, el primero referido a los Colegios Profesionales y el segundo a las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios, en primer lugar porque, aunque la sentencia menciona estos preceptos, no manifiesta terminantemente que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España sea una entidad que deba incluirse entre las mencionadas en el artículo 52 de la Norma Fundamental; pero, además, porque aunque así se dijese y tal asimilación no fuera acertada, se trataría de un argumento de los denominados "obiter dicta", que ninguna eficacia tiene en la conclusión a que la sentencia llegó y que, como hemos señalado, se encontraba ajustada a la naturaleza del Instituto de Censores Jurados de Cuentas. Tampoco existe infracción del artículo 1 de los Estatutos del mencionado Instituto (Real Decreto 2.777/1.982), porque este precepto no establece que el Instituto sea un Colegio Profesional, sino una organización profesional vinculada orgánicamente al entonces Ministerio de Economía y Comercio, elemento estructural que precisamente impide su calificación como Colegio Profesional, no obstante existir ciertas analogías, que no suponen identidad, entre sus funciones (con la importante excepción antes destacada). Menos aún puede apreciarse infracción del artículo 1 de la Ley 2/1.974, que define los Colegios Profesionales y establece sus fines esenciales, ya que el precepto no es aplicable al Instituto de Censores Jurados de Cuentas por las razones expresadas. Los artículos 74 a 76 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas (Real Decreto 1.636/1.990) regulan las Corporaciones representativas de auditores y en ellos nada se contiene a favor de la tesis de la parte recurrente y, en cuanto a la disposición transitoria cuarta de dicho Reglamento, que considera representativas a las Corporaciones siguientes: Consejo General de Colegios de Economistas de España, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España e Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, fácilmente se colige que la norma no ha querido utilizar la denominación de Colegios para referirse conjuntamente a estas entidades, sino que las ha agrupado bajo el concepto de "Corporaciones", poniendo de manifiesto una vez más que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España no es un Colegio Profesional ni se encuentra sujeto a la regulación propia de los Colegios Profesionales. Cuanto queda expuesto determina que debamos desestimar el segundo motivo del recurso de casación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado por el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, con base en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se funda en considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia, citando al respecto la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.981, que desestimó el recurso interpuesto contra el Real Decreto 176/1.979, y la sentencia de la misma Sala de 27 de enero de

1.987, que desestimó igualmente el recurso promovido contra el Real Decreto 2.777/1.982. La parte recurrente pone de manifiesto que si bien dichas sentencias no se pronuncian sobre si el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España es o no un Colegio Profesional, contienen sendos fallos que, a su juicio, no se conciben sino desde la perspectiva de presuponer el Tribunal Supremo que así sea. No podemos aceptar el motivo casacional ya que, si las sentencias mencionadas hubieran querido calificar al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España como un Colegio Profesional, lo hubieran manifestado así expresamente. La sentencia de 30 de diciembre de 1.981 expone que del análisis de los dos artículos que contiene el Real Decreto 176/1.979 "aparece claro que no está creando un Colegio Profesional independiente" (considerando segundo). La sentencia de 27 de enero de 1.987 también se abstiene de calificar al Instituto como Colegio Profesional, señalando en su fundamento de derecho séptimo que,"colegio o no", la disposición impugnada no adolece de ilicitud. Esta sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, pone de relieve que la naturaleza, fines y organización del Instituto vienen a ser coincidentes con los que caracterizan a los Colegios Profesionales, concluyendo que "a los limitados efectos a que repetidamente hemos aludido" deberán ponderarse las exigencias legales demandadas respecto a los Colegios Profesionales, que califica como "máximas o superiores", supuestamente obstativas a la declaración de licitud del Real Decreto recurrido. Esta argumentación aislada no puede prevalecer sobre cuanto hemos razonado sobre la naturaleza del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, no sólo porque la sentencia de 27 de enero de 1.987 no decide si dicho Instituto es o no un Colegio Profesional, sino también porque para que exista una doctrina jurisprudencial no basta una sola sentencia, sino que es preciso que se produzcan reiterados fallos en el mismo sentido o, al menos, más de una sentencia. En conclusión, el motivo casacional debe ser desestimado y, con él, el recurso deducido por el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña.

QUINTO

El segundo motivo de casación que se expresa en el recurso promovido por la Generalidad de Cataluña, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, como los demás que articula, considera que la sentencia de 16 de noviembre de 1.992 infringe la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza y finalidades de los Colegios Profesionales y, por errónea interpretación, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de

1.981 y 28 de enero de 1.987. El problema relativo a estas dos últimas sentencias ha sido ya resuelto en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución. Respecto a las sentencias que se citan del Tribunal Constitucional (23/84, 76/83 y 123/87) nada se razona sobre en qué medida han podido ser infringidas por la impugnada. Tampoco las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan (de 8 de marzo, 18 de julio y 28 de noviembre de 1.990) contienen declaraciones que establezcan que el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España es un Colegio Profesional. En todos los casos se trata de fallos que hacen referencia al concepto y funciones de los Colegios, pero que no resuelven en modo alguno la cuestión aquí debatida en torno al supuesto concreto del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Igualmente debemos rechazar la argumentación que en este motivo casacional se expone sobre la completa coincidencia de fines entre el Instituto y los Colegios Profesionales (con apelación a los artículos 5 de la Ley 2/1.974, 4 de la Ley catalana 13/1.982 y 2 del Real Decreto 2.777/1.982). Las razones de la diferenciación entre el Instituto y los Colegios Profesionales aparecen desarrolladas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y a ellas debemos remitirnos. El motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación del recurso formulado por la Generalidad de Cataluña (artículo

95.1.4º) entiende que la sentencia combatida infringe por errónea interpretación los artículos 36 y 52 de la Constitución en relación con el artículo 1 del Real Decreto 2.777/1.982, de 24 de septiembre, que aprobó los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. La infracción de estos preceptos ha sido alegada por el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña como fundamento del segundo motivo de casación que articula y ha sido desestimada en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, considerando que no se han producido las infracciones pretendidas, por lo que a los razonamientos allí expuesto debemos remitimos, desestimando también este motivo casacional.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación que la Generalidad de Cataluña opone a la sentencia de 16 de noviembre de 1.992 (artículo 95.1.4º) alega aplicación indebida del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (vigente por razón de la fecha de los actos originariamente impugnados y hoy sustituida por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre). La parte recurrente entiende que, en caso de concurrir causa de nulidad de las Ordenes del Consejero de Justicia de la Generalidad de 16 de octubre de 1.987 y 12 de febrero de 1.988, extremo que niega de acuerdo con los anteriores motivos casacionales que ha hecho valer, la sentencia impugnada no debió decretar dicha nulidad por aplicación del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (nulidad de los actos por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello), sino acudiendo al artículo 47.2 del referido texto legal, en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957. El motivo no puede prosperar en cuanto las Ordenes del Consejero de Justicia de la Generalidad de 16 de octubre de 1.987 y 12 de febrero de 1.988 constituyen verdaderos actos administrativos, a cuya nulidad de pleno derecho se refiere el apartado primero del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mientras que el apartado segundo alude a la nulidad de las disposiciones administrativas de carácter general, que son también las que delimitan el ámbito de aplicación de los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. A ello debemos añadir que la sentencia de instancia procede acertadamente cuando acuerda la nulidad de los actos impugnados por aplicación del citado artículo 47.1 (considerándose pertinente la mención que la parte hace del apartado c.), ya que la Administración reconoció la legalidad de los Estatutos del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña admitiendo para su constitución unprocedimiento -el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley catalana 13/1.982- que no era aplicable para dicha constitución y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para tal finalidad, que era la tramitación de un proyecto de ley que debía ser aprobado por el Parlamento de Cataluña. La desestimación de este motivo comporta la del recurso de casación deducido por la Generalidad de Cataluña.

OCTAVO

La desestimación de los motivos en que se fundan los recursos del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la casación de la sentencia de 11 de noviembre de 1.992, con imposición de las costas a las partes recurrentes, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, y por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.244/90, e imponemos al Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y a la Generalidad de Cataluña el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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