STS, 16 de Marzo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6197/1993
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 6197/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n° 795 de 1991, deducido por la representación procesal de Don Luis Enrique y otros contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1991, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la Obra "Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla, Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, tramo: M -505 a M - 516. Clave 7 -N -018, y centra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente al mismo, habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Luis Enrique y treinta más. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 28 de mayo de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 795 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > ,

SEGUNDO

La Sala de instancia en su sentencia ha consignado los siguientes hechos probados: Primero.- El 20 de noviembre de 1990, la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid aprobó el Proyecto de Obras denominado "Conexión de la A-6 con la Carretera de 8 Castilla. Eje Pinar delas Rozas-Pozuelo, tramo: M-505 a M-516, Clave 7-N- 018" .Con fecha 23 de octubre de 1990, el Director General del Suelo de la Consejería de Política Territorial acordó someter dicho Proyecto a información pública, en los términos del artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, respecto de las parcelas afectadas por la expropiación en los términos municipales de Las Rozas y Majadahonda. Esta información pública se llevó a cabo entre los días 10 y 28 de diciembre de 1990, habiéndose presentado diferentes escritos de alegaciones. Segundo.- En virtud de Orden de 5 de febrero de 1991, el Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid resolvió: a) aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el mencionado Proyecto, ratificando la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados; bl, elevar el expediente al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la declaración de urgencia de la ocupación de dichos bienes; la ejecución del Proyecto de Expropiación ajustándose a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes. Tercero.- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con fecha 14 de febrero de 1991, acordó "declarar de urgente ocupación los bienes y derechos afectados por la Obra "Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla, Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, tramo: M-505 a M-516. Clave 7-N-O18" . Cuarto.-Contra este acuerdo se interpuso por los hoy demandantes recurso de reposición por estimar que el acuerdo incurría en vicio de nulidad por falta de motivación, siendo desestimado, por silencio, e interponiéndose el presente recurso contencioso-administrativo. > > .

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de derecho segundo: > ,

CUARTO

También se recoge, en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la siguiente argumentación: Centro de Documentación Judicial

de Madrid, no ha conocido ni una sola expropiación tramitada por el que hemos denominado procedimiento normal", no quiere decir otra cosa que podría existir en la Administración un habitual incorrecto proceder, utilizando una vía excepcional como ordinaria, en perjuicio clarísimo del administrado, sobre todo si no se razona y fundamenta adecuadamente los motivos para estimar que una expropiación es realmente urgente > > .

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de Instancia por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla mediante providencia de 28 de junio de 1993, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, como recurrente, y el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Luis Enrique y otros, como recurrido, y aquél, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por infracción de lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución, al haberlo interpretado inadecuadamente la Sala de instancia por declarar nulo el acuerdo de declaración de urgencia sin examinar las circunstancias I en presencia, que le deberían haber llevado a considerar el defecto padecido de falta de motivación como un mero defecto no invalidante, y el segundo por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias de 27 de mayo de 1985, 21 de febrero de 1986 y 16 de junio de 1986, según la cual los efectos de la nulidad del expediente expropiatorio no deben ser la retroacción de los expedientes a su iniciación, por la imposibilidad de llevarlo a cabo, sino la indemnización de los daños y perjuicios por la ilegal ocupación de la finca, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la pronunciada por la Sala de instancia y > .

SEPTIMO

Mediante providencia de 28 de enero de 1994, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por personado y parte, como recurrido, al procurador Don Fernando Gala Escribano, en la representación ostentada, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la consideración de la Sala lo procedente respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

OCTAVO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por todos los motivos aducidos, se mandó entregar copia al representante procesal de los recurridos para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevó a cabo con fecha 12 de mayo de 1994, alegando que la Sala de instancia no infringe en su sentencia ni el artículo 33.3 de la Constitución ni el artículo ,1 de la Ley de Expropiación Forzosa porque el acuerdo recurrido carecía de motivación suficiente y por consiguiente infringía lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, sin que sea procedente el segundo de los motivos invocados porque en la demanda se pidió la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, a lo que accedió la sentencia recurrida por las razones expuestas en la misma, siendo las consecuencias o efectos de tal nulidad cuestión ajena a la casación y que habrá de plantearse, en su caso, en ejecución de sentencia de resultar ésta imposible, según establece el artículo 103 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a la Administración recurrente.

NOVENO

Presentado el referido escrito de oposición al recurso de casación, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 30 de enero de 1996, quedando sin efecto tal señalamiento por -providencia de 30 de enero de 1996 por necesidades de servicio, y, finalmente, se fijó el día 5 de marzo de 1996, a fin de llevar a cabo la deliberación y fallo, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurrente considera que la Sala de instancia interpreta el artículo 33.3 de la Constitución con un rigorismo impropio del momento actual y con notorio olvido del espíritu y finalidad del instituto expropiatorio, al declarar la nulidad del acuerdo por el que se decidió la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa con el argumento de que dicho acuerdo carece de motivación, pues lo procedente hubiese sido considerar el defecto padecido en dicha motivación como una mera irregularidad no invalidante.

Este planteamiento de la Administración expropiante, al articular el primero de los motivos de casación que esgrime contra la sentencia recurrida, debe rechazarse porque es contrario a la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 y 30 septiembre 1992, 3 octubre y 3 diciembre 1992, 9 marzo 1993, 19 septiembre 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto) y 23 enero 1996 (recurso de casación núm. 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo), según la cual, para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en que se declare dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican, cuyos requisitos o presupuestos faltan en este caso, como admite la propia Administración recurrente en cuanto al segundo, y respecto del primero, a pesar de lo que se aduce por ésta, la Sala de instancia declara, en el cuarto de los fundamentos de su sentencia, que «del estudio del expediente no se desprende que concurran las circunstancias excepcionales que pudieran justificar el procedimiento especial de urgencia, puesto que el cumplimiento de unos plazos que la propia Administración ha señalado más con un carácter político que técnico, no es suficiente para determinar, por sí mismo, que deba aplicarse un procedimiento excepcional», y, en consecuencia, no es cierto que el Tribunal «a quo» se haya mantenido en un plano meramente formalista sin analizar la realidad subyacente, sino que ha considerado, después de examinar el expediente administrativo, que no concurre tampoco el requisito de la excepcionalidad, exigido legalmente para acudir al procedimiento de urgencia contemplado por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que acarrea su nulidad radical al tratarse de un requisito esencial e insubsanable (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 mayo 1991, 6 octubre 1993 y 1 febrero 1994 ).

SEGUNDO

Aun en la hipótesis (rechazada por la Sala de instancia) de que fuese urgente llevar a cabo la ocupación de los terrenos para la ejecución de la obra en cuestión, faltaría el segundo requisito de motivar debidamente el acuerdo que lo declare, según ordena el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y cuyo defecto, en contra de la opinión de la representación procesal de la Administración recurrente, no constituye una mera irregularidad no invalidante del mismo sino una causa de anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (entonces aplicable), al producir indefensión porque impide a los interesados afectados conocer las razones justificativas de la necesidad de urgente ocupación y, por consiguiente, discutir o cuestionar ésta, con lo que se lesiona el contenido esencial de su derecho de propiedad, que, aunque susceptible de privación conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 33.3 de la Constitución, debe serlo, según este mismo precepto establece, de conformidad con lo dispuesto en las leyes, las que, según acabamos de exponer, exigen inexcusablemente la adecuada motivación del acuerdo que declare la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación con exposición de las circunstancias que justifiquen tan excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, en consecuencia, al así declararlo la Sala de instancia, no ha infringido, sino cumplido fielmente, lo dispuesto por el citado artículo

33.3 de la Constitución.

TERCERO

El segundo y último motivo de casación alegado en el escrito de interposición del recurso, basado en la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 27 mayo 1985, 21 febrero 1986 y 16 junio del mismo año, debe también desestimarse.

En estas sentencias, invocadas por la Administración recurrente, se afirma que las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, cuando resulte físicamente imposible reponer las cosas a su estado primitivo, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario por la ocupación ilegal de sus bienes (a las citadas en el escrito de interposición cabe añadir las de 11 noviembre 1993, 21 junio 1994, 18 abril y 8 noviembre 1995), pero para ello es imprescindible, como hemos expresado también en nuestra Sentencia de 27 enero 1996 (recurso de casación 1311/1993, fundamentos jurídicos cuarto y octavo), la previa declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias a fin de derivar de tal premisa la obligación de indemnizar adecuadamente al propietario por la ilegal ocupación de sus bienes.Tal declaración de nulidad fue la pretensión ejercitada en su demanda por los propietarios expropiados, al amparo del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción, a la que ha accedido el Tribunal «a quo», cuyo pronunciamiento permitirá la ulterior ejecución de la sentencia y, de resultar imposible reponer los bienes al estado anterior por haberse ejecutado total o parcialmente la obra, fijar la adecuada indemnización, de manera que, al haberse limitado el Tribunal de instancia a declarar la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno que declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación en cuestión, ha decidido en armonía con la citada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Al ser desestimables los dos motivos de casación alegados, se debe declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas a la Administración recurrente, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de ésta, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Letrado en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 795 de 1991, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración de la Comunidad Autónomas de Madrid al pago de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos y hágase saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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