STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2173/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 2173/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de mayo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 848/91, deducido por la representación procesal de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto contra la resolución del Gerente del Instituto Catalán del Suelo, de 10 de enero de 1990, por la que se desestima la solicitud de reversión de la finca nº NUM000 del POLÍGONO000 de Hospitalet de Llobregat, y contra la desestimación tácita del recurso de alzada presentado contra la indicada resolución ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, en el recurso contencioso-administrativo nº 848/91, sentencia, con fecha 5 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La citada sentencia recurrida declara, en el tercero de sus fundamentos de derecho, que Centro de Documentación Judicial

Generalidad de Cataluña, entre otras, las actuaciones directas del suelo de Pedrosa, y creado el Instsitut Català del Sòl tales actuaciones fueron adscritas a este organismo. El 2 de octubre de 1.986 la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Pedrosa. El 27 de marzo de 1.987 se contrató el derribo de las edificaciones existentes en el Polígono. El 29 de diciembre de

1.988 el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono. El 21 de septiembre de 1.988 el Institut Català del Sòl aprobó el proyecto de urbanización del sector. El 27 de febrero de 1.989 se adjudicaron las obras de urbanización.>>.

TERCERO

En el cuarto de los fundamentos de derecho de la indicada sentencia se declara también que: >.

CUARTO

Asímismo, se declara en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia que: >.

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto presentó, ante la Sala de instancia, escrito en solicitud de que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, al mismo tiempo que se pidió la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia por auto de fecha 27 de octubre de 1992, en el que rectificó el error sufrido en la providencia dictada con fecha 28 de julio de 1992, por la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

SEXTO

Dentro del término concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, en calidad de recurrido, y el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto , como recurrente, al mismo tiempo que este Procurador, en la indicada representación, interpuso recurso de casación fundándolo en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de haberse infringido por la Sala de instancia los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63, a) y c) y 64.2 de su Reglamento por interpretación errónea de los mismos y de la jurisprudencia que los desarrolla, porque, como declara la sentencia recurrida, las obras para las que se llevó a cabo la expropiación, de conformidad con el Decreto 204/1965, de 28 de enero, fueron de forma muy concreta especificadas en la exposición de motivos de éste y consistían en la creación de una zona residencial con la construcción de 89.700 viviendas en un periodo comprendido entre los años 1965 y 1971, y, como consecuencia del cambio de planeamiento, igualmente admitido por la sentencia, las obras que se llevaron a cabo consistieron en la construcción de un centro internacional de negocios y un hotel, por lo que las obras que se han ejecutado son completamente distintas de aquéllas para las que se expropió, y el artículo 63.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa tiene un carácter objetivo, sin que pueda admitirse la declaración contenida en la sentencia recurrida de que el cambio de sistema de expropiación acompensación no afecte a la cuestión controvertida de la reversión, puesto que precisamente por esta razón se produjo la reversión de la mayor parte de los terrenos expropiados, quedando la Administración expropiante como propietaria de aquéllos cuyos propietarios no ejercitaron la reversión en su momento, de manera que fue la propia Administración, que ahora se opone a la reversión, la que reconoció tal derecho a todos los propietarios que lo ejercieron, con lo que se produciría una situación injusta por desigualdad de no reconocerse así a quien también la ha pedido en idénticas circunstancias, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, y dictándose otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día con anulación de los actos impugnados del Gerente del Instituto Catalán del Suelo y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, decretando la reversión de la finca nº NUM000 del POLÍGONO000 .

SEPTIMO

Por providencia de 16 de febrero de 1993, se tuvo a los Procuradores comparecidos por parte en la representación ostentada y por interpuesto recurso de casación por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto , con designación de Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

La Sala, mediante providencia de 2 de abril de 1993, ordenó oir, por el plazo de diez días, a la representación procesal de los recurrentes acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación por no ser recurrible la sentencia dada la cuantía del asunto en que se pronunció, cuyo traslado evacuó aquélla aduciendo que dicha cuantía, dada la fecha de la expropiación y la de la reversión interesada, era superior a seis millones de pesetas no obstante la señalada en la instancia, y, por providencia de 9 de diciembre de 1993, esta Sala acordó admitir a trámite el referido recurso de casación con entrega de copia al representante procesal de la otra parte para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

NOVENO

Con fecha 19 de febrero de 1994, el representante procesal del Instituto Catalán del Suelo presentó escrito de oposición al recurso de casación, fundándose en que, en contra de lo que expresan los recurrentes, las obras que motivaron la expropiación se llevaron a cabo como se declara en la propia sentencia recurrida, continuando los terrenos expropiados afectos al fin de la expropiación, pues el Plan Parcial aprobado en 1986, de cuya ejecución se trata, tuvo como finalidad dotar al Polígono de los estándares urbanísticos previstos legalmente y adecuarlo a las necesidades acordes con una actividad urbanística racional y actual, respetando las formalidades contempladas en el planeamiento inicial con usos residenciales e industriales y además la creación de zonas comerciales y equipamientos indispensables para cualquier núcleo de viviendas, siendo la ejecución del planeamiento una función pública cualquiera que sea el sistema de ejecución elegido, de manera que, expropiados, en su día, los terrenos para realizar la urbanización de un polígono completo, se ha cumplido el fin de la expropiación con la urbanización llevada a cabo del POLÍGONO000 , con lo que se deben considerar realizadas las obras que motivaron la expropiación, terminando con la súplica de que >.

DECIMO

Mediante providencia de 4 de abril de 1994 se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese, y la Sala fijó para la vista pública del recurso de casación el día 7 de mayo de 1996, cuya decisión fue recurrida en súplica por el representante procesal del Instituto Catalán del Suelo, siendo desestimado tal recurso de súplica por auto dictado por esta Sala con fecha 25 de abril de 1996.

UNDECIMO

El día señalado tuvo lugar la vista pública del recurso de casación, en la que los Abogados de una y otra parte, después de la dación de cuenta por el Secretario de Sala, informaron en apoyo de sus respectivas tesis, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se basa el presente recurso de casación en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63, a) y c) y 64.2 de su Reglamento, y de la Jurisprudencia que los interpreta, a cuyo fin se citan las Sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1986, 12 de junio de 1987 y 11 de abril de 1989.

Se considera, pues, por la parte recurrente que la sentencia recurrida, al denegar la reversión del suelo en su día expropiado, ha infringido lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ypor los artículos 63 a) y c) y 64.2 de su Reglamento, ya que el Tribunal "a quo", a pesar de reconocer que la Administración modificó el sistema de ejecución sin haber construido las viviendas previstas por el Decreto que delimitó el POLÍGONO000 de Hospitalet de Llobregat, llega a la conclusión de que se ha cumplido el fin de la expropiación, previsto también en el referido Decreto, de erradicación del barraquismo y de eliminación de la insalubridad de la zona, con lo que, sigue diciendo, vulnera también la doctrina Jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en su Sentencia de 11 de abril de 1989, según la cual la eficacia de la expropiación está supeditada al real, efectivo y total destino del bien expropiado a la obra o servicio que la motiva, mientras que, según se declara en la propia sentencia recurrida, no se ejecutaron las viviendas previstas en el preámbulo del Decreto que legitimó la expropiación, siendo la propia Administración actuante quien admitió en su día el cambio de la finalidad contemplada inicialmente con la expropiación, al haber notificado a los propietarios expropiados su inejecución una vez aprobado el cambio del sistema de actuación de expropiación por el de compensación, cuya cuestión determinó el pleito anterior seguido por los demandantes (ahora recurrentes), a quienes se reconoció por sentencia firme el derecho a que se tramitase su solicitud de reversión de la finca expropiada y a que por la Administración competente se resolviese sobre el fondo de la reversión pretendida.

SEGUNDO

De los hechos relatados en los fundamentos jurídicos, antes transcritos, de la sentencia recurrida se deduce que, cuando la Administración entonces competente (Ministerio de la Vivienda) acordó cambiar el sistema de actuación de expropiación por el de compensación, no se había iniciado la ejecución de obra alguna a pesar de que la finca expropiada se ocupó seis años antes.

En el pleito seguido anteriormente entre las mismas partes, al que también se refiere la sentencia recurrida en el transcrito fundamento de derecho cuarto, se dirimió la cuestión de si los propietarios demandantes habían ejercitado su derecho a pedir la reversión dentro del plazo de un mes que la propia Administración entonces actuante les había concedido el 2 de junio de 1978 como consecuencia del cambio de sistema de actuación de expropiación por el de compensación, llegando el Tribunal que resolvió aquel litigio a la conclusión de que ni habían renunciado a su derecho de reversión ni a incorporarse a la Junta de Compensación, por lo que obligó a la Administración demandada a resolver sobre el fondo del derecho de reversión interesado, que, al ser denegada ésta, constituye el acto ahora impugnado en este nuevo proceso sometido a nuestro juicio a través del presente recurso de casación.

TERCERO

En la sentencia, cuya conformidad o no a derecho enjuiciamos ahora en casación, se sostiene, sin embargo, que, dentro de los dos años (a que se refiere el nº 2 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) a partir de la advertencia del propietario de ejercitar la reversión, la Administración actuante y demandada inició la ejecución de las obras.

Al así argumentar el Tribunal "a quo", efectivamente vulnera, por aplicación indebida, lo dispuesto por el citado artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, porque no se está ante el supuesto contemplado por este precepto sino ante el previsto por los artículos 55 de esta Ley y 64.1 de su Reglamento, pues fue la propia Administración quien manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra por el sistema de expropiación y concedió a los dueños expropiados o a sus causahabientes el plazo de un mes, señalado en el propio artículo 55 de dicha Ley y 67 de su Reglamento, para ejercer el derecho de reversión reconocido por el artículo 54 de la misma Ley de Expropiación Forzosa.

En consecuencia, no cabe, ante un acto expreso de la Administración actuante, sin que, como reconoce la sentencia recurrida, se hubiese ejecutado obra alguna cuando se cambió el sistema de actuación, plantear ahora si con posterioridad se han iniciado o no las obras de urbanización motivadoras de la expropiación, pues fue la propia Administración quien en aquel tiempo manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra urbanizadora por el sistema de expropiación, porque lo decisivo, para resolver acerca de la reversión pedida, es que cuando la Administración manifestó su propósito de no llevarlas a cabo por el sistema de expropiación y concedió el plazo de un mes a los antiguos dueños o a sus causahabientes para ejercitar tal derecho de reversión, no se habían ejecutado de hecho tales obras, como establece el artículo

64.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que concreta y aclara lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de esta Ley.

CUARTO

Al no haberse llevado a cabo obra alguna para la ejecución del POLÍGONO000 de Hospitalet de Llobregat cuando la Administración expropiante decidió cambiar el sistema de actuación por el compensación, dicha Administración actuó entonces conforme a derecho (artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.1 de su Reglamento) al notificar tal inejecución a los propietarios o a sus causahabientes para que pudiesen ejercitar el derecho de reversión de las fincas o parcelas expropiadas y se pudiesen incorporar después a la Junta de Compensación.Sólo en el supuesto de que los propietarios no hubiesen ejercido tal derecho de reversión en tiempo hábil (artículos 55 de la Ley y 67 de su Reglamento), habría quedado consentida y firme la expropiación llevada a cabo, o bien, si posteriormente no se incorporasen a la Junta de Compensación, su finca hubiera podido ser de nuevo expropiada en favor de dicha Junta, que tendría la condición de beneficiaria (artículos 125.3 y 126 b) de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que integró los preceptos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

Ahora bien, la sentencia firme, que puso fin al juicio seguido previamente entre las mismas partes ahora litigantes, declaró que los propietarios demandantes habían solicitado dentro de término el derecho de reversión y no habían renunciado a incorporarse a la Junta de Compensación, por lo que ordenó a la Administración que se pronunciase sobre el fondo de la reversión pedida, de manera que el pronunciamiento de dicha sentencia retrotrae la situación al momento en que la Administración actuante concedió a los propietarios expropiados o a sus causahabientes, según lo dispuesto por los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 64.1 y 67 de su Reglamento, el plazo de un mes para ejercer el derecho de reversión, al haber combiado el sistema de actuación para la urbanización del Polígono en cuestión, de manera que, si dentro de dicho plazo los propietarios ejercitan su derecho de reversión, la Administración no puede negarles ésta.

Al no haber accedido la Administración a dicha reversión, incumplió lo dispuesto en los preceptos tantas veces citados de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, en los que se basa el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de los recurrentes, y que, al haber sido infringidos también por la Sala de instancia, que ha declarado en la sentencia recurrida ajustados a Derecho los actos impugnados, obliga a la estimación de dicho motivo y a declarar, en consecuencia, que ha lugar al recurso de casación y, resolviendo, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal "a quo" por los ahora recurrentes en casación, por ser los acuerdos administrativos impugnados en la instancia contrarios a Derecho, y accediendo a la pretensión formulada por los mismos, al amparo del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, se ha de declarar asímismo que tienen derecho a la reversión de la finca nº NUM000 del POLÍGONO000 de Hospitalet de Llobregat, situada en la POLÍGONO000 nº NUM001 de esta localidad.

QUINTO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo aducido por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador, en la indicada representación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de mayo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que, en consecuencia, anulamos, y, con estimación también del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Juan Miguel , Doña Alicia , Don Luis , Don Alejandro y Don Roberto contra la denegación de la reversión de la finca nº NUM000 , pedida por éstos al Instituto Catalán del Suelo y decidida por su Gerente con fecha 10 de enero de 1990, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra la mencionada resolución ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, debemos declarar y declaramos que estos actos administrativos impugnados no son conformes a Derecho, por lo que los anulamos totalmente, al mismo tiempo que, estimando la pretensión formulada por los demandantes en la instancia, declaramos su derecho a la reversión de la mencionada finca nº NUM000 del POLÍGONO000 de Hospitalet de Llobregat, situada en el nº NUM001 de la POLÍGONO000 de esta localidad, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las propias de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber alas partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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