STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7534/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla en representación de D. Everardo , Dª. Julieta , Dª. Maribel , D. Miguel Ángel y Dª. Teresa , contra la sentencia dictada en los recursos acumulados números 293/89-T y 555/89 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 15 de abril de 1991, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ". Habiendo comparecido en esta segunda instancia como apelado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en nombre y representación de don Everardo , doña Julieta , Doña Maribel , don Miguel Ángel y doña Teresa , siendo parte también demandante la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Julieta eJ Julieta , CONTRA el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 1 de diciembre de 1988, así como contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto SOBRE fijación del justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto CAMINO000 , expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid; por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, en cuanto al objeto de esta impugnación. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla en representación de D. Everardo , Dª. Julieta , Dª. Maribel , D. Miguel Ángel y Dª. Teresa , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron los recurrentes sus correspondientes escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte sentencia de acuerdo con las pretensiones respectivamente ejercitadas.

TERCERO

Por su parte, la Administración apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca a que se contraen las actuaciones, expropiada para la ejecución del P.E.R.I. del Polígono " CAMINO000 ", aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 28 de octubre de 1983. En ejecución de dicho Planeamiento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1985, acuerda aprobar el proyecto de expropiación del citado Polígono, siendo declarada de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por aplicación de lo prevenido en el art. 2 del Real Decreto 1133/84, de 22 de febrero, que relaciona las diversas actuaciones de remodelación en Madrid.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional valora el suelo a razón de 8.562 pesetas el metro cuadrado de acuerdo, se dice, con el Indice Municipal de Valoraciones del Suelo para el trienio 82/84, precisando los acuerdos resolutorios de las reposiciones deducidas, que ya el Jurado tiene declarado que no ha de aplicarse la disminución de 20% por inedificabilidad temporal, cuando ésta precisamente procede de las actuaciones origen de la expropiación. La sentencia apelada desestima los recursos acumulados y confirma el justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

La problemática que el presente recurso plantea, relativa a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado al terreno expropiado, ha sido ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en las Sentencias de 9 de febrero y 4 de mayo de 1993; 28 de septiembre, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1994 y 12 de abril de 1995, entre otras, referidas, también, a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono " CAMINO000 ", por lo que procede reiterar lo allí expuesto ajustándolo a lo que resulta de las actuaciones del presente recurso. Así, se decía que la discrepancia del justiprecio que el Jurado realiza surge por cuanto éste contempla la aplicación del Indice Municipal de Valoración del Suelo para el trienio 82/84 y la Administración expropiante del citado Indice pero referido al año 1985, cuando ya ha incidido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento que se ejecuta.

El Jurado Provincial de Expropiación, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca expropiada por el Indice Municipal de Valores para el trienio 82/84, cifrando su valor en 8.562 pts/m2 en lugar del valor propugnado por la propiedad, que lo cifra en la cantidad de 18.287 pesetas/m2.

La Administración expropiante, en lugar de partir del Indice Municipal del trienio 82/84, como realiza el Jurado, acude ya al del año 1985, toda vez que es en este año cuando se aprueba el Proyecto de Expropiación, cuando se produce el levantamiento del acta previa a la ocupación y por cuanto ese Indice de 1985, responde a la edificabilidad de 1,03 m2/m2 que es la establecida en el Plan de Reforma Interior que se ejecuta, y si se observa la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Madrid, puede verse que la finca del Proyecto del " CAMINO000 " a la que se refiere esta litis tiene asignado un precio unitario del suelo de 6.850 pesetas metro cuadrado.

TERCERO

Establecido cuando antecede, debe de procederse a enjuiciar las cuestiones que el presente proceso plantea; esto es, a qué momento debe referirse el justiprecio de los bienes expropiados y si resulta procedente la aplicación del valor señalado en el Indice Municipal de Valores del Suelo de 1985, que lleva incorporado, al parecer la llamada reducción del 20% por inedificabilidad temporal. Examinada la primera cuestión y habida consideración que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como, que el art. 25 de la misma y art. 28 de su Reglamento expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y la regla 7ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, y, teniendo en cuenta que la aprobación del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ", se aprueba el 28 de febrero de 1985, así como, que el acta previa a la ocupación se produce en 14 de mayo de dicho año, la fecha a que ha de referirse el justiprecio que se cuestiona es la del año 1985, por lo que el Jurado incide en error de derecho al aplicar, como referencia valorativa de donde se extrae su valoración del suelo, el Indice Municipal de Valores referido al trienio 82/84. Ahora bien, establecido esto, y que está acreditado y reconocido por la Administración expropiante que la edificabilidad que le estaba concedida al terreno expropiado en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta modifica la edificabilidad dejándola establecida en 1,03 m2/m2, que es la recogida en el Indice de Valores Municipales del Suelo para el año 1985 y que incorpora al parecer el llamado coeficiente reductor por inedificabilidad temporal, tal depreciación por ser derivada del Planeamiento que se ejecuta no deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa manda tasar los bienes conforme al valor que los mismos tengan al iniciarse el expediente de justiprecio (en el caso presenteya hemos indicado que la tasación debe ser referida al año 1985), y que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Aplicando al caso aquí enjuiciado cuanto se viene exponiendo, resulta que, de una parte la valoración ha de ser referida al año 1985 y de otra que no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por lo que ante la ausencia de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido en el Plan que se ejecuta, que como se ha dicho es de 1,03 m2/m2, por el método de repercusión, y, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la Administración expropiante y propiedad, parten de los valores fiscales derivados del Indice Municipal de Valores, a tal Indice ha de estarse, pero como es natural y en aplicación del art. 36 de la Ley Expropiatoria, el vigente en el año 1985, momento a que debe ser referida la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de expropiación, es decir, es el valor de 6.850 pts/m2, que propugna la Administración expropiante y no el de 8.562 pts/m2 que otorga el Jurado, en ponderación incorrecta del Indice correspondiente al trienio 82/84, si bien lo haya sido adaptándolo a la nueva edificabilidad que el P.E.R.I. que se ejecuta otorga desde su aprobación a los terrenos expropiados, sin que tampoco pueda aceptarse, menos aún, el propugnado por la parte actora propietaria de los terrenos, pues el valor de 18.287 pesetas/m2 que postula lo es, con independencia de su falta de acomodación al momento o tiempo a que debe de referirse la valoración, contemplando una edificabilidad no correspondiente a la señalada por el Plan que se ejecuta y que es la que a partir de su aprobación corresponde ya a los terrenos, fuese cual fuese el sistema de ejecución previsto.

CUARTO

Por otra parte, la representación procesal de la parte actora propietaria de los terrenos expropiados continúa su impugnación de la sentencia apelada con la interpretación que, en su criterio, ha de darse al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según la cual en las tasaciones de los bienes o derechos expropiados no han de tenerse en cuenta las minusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto que da lugar a la expropiación, lo que no han respetado ni los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación ni la sentencia que los confirma. En cuanto a esta cuestión hemos de limitarnos a reiterar, una vez más, la doctrina declarada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 26 de junio de 1993 (recurso de apelación 485/91), 3 de julio de 1993 (recurso de apelación 1647/91), 14 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 7592/90), 19 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9724/90), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90) y 19 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 340/91), según la cual >.

En las mismas Sentencias de esta Sala y Sección se expresa que Centro de Documentación Judicial

por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta>>.

QUINTO

Por lo que se refiere al justiprecio de la edificación y otros vuelos, es preciso hacer constar, en primer lugar, el error de Derecho en que incurre el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid al valorar las edificaciones y demás vuelos de las fincas expropiadas en la cantidad de 2.021.177 pesetas cuando el valor fijado para esos mismos bienes por la Administración expropiante en su hoja de aprecio fue de 2.628.073 pesetas, infringiéndose de esta manera el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa del mismo, pues como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 1994, la referencia que sobre el justo precio contiene el citado precepto con relación a las hojas de aprecio del expropiado y de la Administración, supone única y exclusivamente que el Jurado está obligado a actuar dentro de los límites cuantitativos fijados en tales hojas de aprecio en la fijación del justiprecio, como es doctrina unánime y reiterada de este Tribunal (Sentencias de 21 de febrero y 16 de mayo de 1979 y 26 de marzo de 1980, entre otras). Ello no obstante, los propietarios expropiados piden que se anule la sentencia apelada y que se fije como justiprecio de la edificación y demás vuelos, en lugar del determinado por el Jurado Provincial de Expropiación y la citada sentencia que lo confirma, el que solicitaron en su hoja de aprecio, de acuerdo con el informe emitido por un técnico a su instancia, que asciende a la cantidad de seis millones novecientas noventa y ocho mil novecientas cuarenta pesetas (6.998.940 ptas.).

La Sala de instancia, por Providencia de 12 de julio de 1990, había inadmitido la prueba documental propuesta por la propiedad relativa a la expedición por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de certificación acreditativa del valor medio de reposición de las edificaciones existentes en el ámbito del CAMINO000 de Madrid, referido al año 1984, por entender que tal valoración debía practicarse pericialmente, medio éste probatorio que no había sido solicitado en forma. Nos encontramos así, al no haber pedido la representación procesal de los propietarios expropiados en esta segunda instancia la práctica de la prueba no solicitada en forma en la primera, con una carencia idónea de pruebas en el juicio, lo que nos obliga a examinar si la Sala de primera instancia, al aceptar íntegramente, en cuanto a la valoración de la edificación y demás vuelos, la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin haber realizado análisis crítico alguno del informe aportado por la Administración ni del dictamen del perito designado por los propietarios en vía administrativa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 38.2 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya aplicación concordada ha de conducir a alcanzar el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados.

No cabe acogerse a la presunción de veracidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación para considerar sus valoraciones conformes a Derecho, pues resulta preciso para su confirmación analizar la razón de ciencia que ofrece dicho Jurado para obtener sus conclusiones valorativas y las demás pruebas practicadas en el procedimiento administrativo a fin de comprobar cuál de ellas aparece como más cierta y segura, pues, según esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 22 de marzo y 10 de julio de 1993, y 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, >.

La Sala de primera instancia no ha examinado la prueba pericial practicada en vía administrativa por estimar que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era ajustada al valor real de la edificación y otros vuelos, olvidando que, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de los bienes o derechos expropiados incurre en un claro defecto de motivación porque es evidente que, si bien el Tribunal debe apreciar las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica, es imprescindible que explique las razones que le llevan a rechazar o a aceptar las conclusiones de la misma, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico. En la sentencia apelada, el Tribunal > silencia las razones que le llevan a rechazar el informe pericial presentado por los propietarios expropiados con el escrito de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y a aceptar el valor estimado por la Administración expropiante, el cual lo asumió íntegramente el Jurado sin explicación o justificación algunas.

SEXTO

Según la doctrina que acabamos de exponer, debemos proceder a comparar, a falta de otras pruebas, la valoración efectuada por la Administración, que el Jurado Provincial de Expropiación acoge sin razonar tal decisión, y el informe emitido por un arquitecto a instancia de los expropiados. De tal confrontación se desprende que mientras la Administración lleva a cabo la tasación por referencia a lo quedenomina edificio tipo, sin explicar algunas de las diferencias en el índice, a pesar de señalar que sus características son sólo similares, y sobre todo sin justificar el precio unitario por metro cuadrado de lo que denomina >, que lo fija en 14.550 pesetas, el perito designado por los propietarios describe, después de una visita de inspección, minuciosamente la edificación y los demás elementos construidos sobre el terreno: nave y almacén, y recoge el valor de reposición según módulo de construcción actualizado para viviendas de similares características de acuerdo con los datos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, para hallar su valor actual aplicando los coeficientes de depreciación por edad, conforme a la Ordenanza Municipal sobre conservación de las Edificaciones del Ayuntamiento de Madrid, y por uso habida cuenta de la conservación del edificio en relación con su calidad de construcción, llegando a un valor total a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de cuatro millones setecientas trece mil ochenta y seis pesetas (4.713.086 ptas.), (cantidad ésta que los expropiados efectivamente reclaman al presentar su hoja de aprecio, pero que en la demanda del recurso contencioso-administrativo y en esta segunda instancia elevan a la valoración total de la edificación que según el citado informe pericial se cifra en 6.998.940 pesetas, si bien antes de efectuar la correspondiente matización del valor de las edificaciones al tiempo de inicio del expediente de justiprecio, una vez aplicados los coeficientes de depreciación por edad y por uso, que da lugar a la tasación final de 4.713.086, cantidad ésta a la que efectivamente ha de concretarse la pretensión ejercitada en esta instancia), en lugar de los dos millones seiscientas veintiocho mil setenta y tres pesetas (2.628.073 ptas.), a que asciende la valoración de la Administración.

Todas las razones de ciencia que expone el perito designado por los propietarios, comparadas con las más genéricas e imprecisas de la Administración, nos llevan a considerar las conclusiones de aquél como más rigurosas y exactas que la valoración señalada por ésta sin sólida justificación, por lo que esta Sala estima que el valor real de la edificación y demás vuelos expropiados es el que se fija en el informe pericial si bien en los términos anteriormente precisados, presentado por los propietarios y, en consecuencia, es el que ha de servir para determinar el justiprecio, puesto que, como esta misma Sala y Sección ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo y 10 de mayo de 1993, 12 de marzo, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, lo que conlleva la estimación del presente recurso de apelación deducido por los propietarios afectados contra la sentencia apelada.

SEPTIMO

Cuanto se lleva exponiendo debe de conducir a la estimación parcial de los recursos de apelación deducidos por la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de los propietarios de los terrenos expropiados y con revocación de la sentencia apelada fijar el justiprecio de los terrenos objeto de expropiación -fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono " CAMINO000 "- que miden 780,6 m2 a razón de 6.850 ptas/m2, lo que supone un valor de 5.347.110 ptas., y fijar el justiprecio de las edificaciones y demás vuelos expropiados en el valor de 4.713.086 pesetas, cantidades éstas a las que procede agregar el 5% del premio de afección, que importa 503.009,8 pesetas, lo que hace un justiprecio total de 10.563.205 pesetas, modificación de valoración que implica la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación jurisdiccional y la sentencia apelada en cuanto los confirma.

OCTAVO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración sobre las costas producidas en el presente proceso en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de D. Everardo , Dª. Julieta , Dª. Maribel , D. Miguel Ángel y Dª. Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 15 de abril de 1991, la que dejamos sin efecto y con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, debemos fijar y fijamos el justiprecio total, por todos los conceptos, de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono " CAMINO000 " en la cantidad de 10.563.205 pesetas, (s.e. u

o.), incluido el 5% del premio de afección, cantidad que devengará los intereses a que se refiere la regla 8ª del art. 52 y los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resulten procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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