STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9151/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9.151/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Germán , en su doble calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad " DIRECCION000 " y de propietario accionista en el derecho de vuelo y de apostar de DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos acumulados 108 y 130 de 1.990, sobre declaración de interés social, a efecto de su expropiación, del derecho al vuelo de DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", de Arroyo de la Luz (Cáceres). Habiendo sido parte apelada la Letrada de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 108 y 130 de 1.990, acumulados interpuesto por la Procuradora Dª Mª Victoria Merino Rivero en nombre y representación de la " DIRECCION000 " y de D. Germán domiciliados en Arroyo de la Luz (Cáceres), contra el Decreto 147/89 de 19 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, por el que a efectos de expropiación se declara de interés social el vuelo de DIRECCION001 , de aquella localidad, el cual, por ser ajustado a derecho, mantenemos; todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Germán interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por auto de 10 de julio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Germán , en su doble calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad " DIRECCION000 " y de propietario accionista en el derecho de vuelo y de apostar de DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, por la que estimando totalmente la misma se revoque la apelada, en base a la pretensión ejercitada por esta parte se declare la nulidad radical del Decreto 147/89 de 19 de diciembre de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el que se declaró de interés social la expropiación del vuelo deDIRECCION001 de Arroyo de la Luz -Cáceres-, reponiendo a los actores a la situación anterior a dicho Decreto en orden a la titularidad de su derecho sobre el vuelo, arbolado y derecho de apostar de dicha Dehesa.

CUARTO

Continuado el trámite por la Letrada de la Junta de Extremadura, en representación de ésta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que desestimando todos los pedimentos de la parte contraria confirme la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho e imponga a la parte actora la condena en costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto 147/1.989, de 19 de diciembre, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Agricultura, Industria y Comercio, declaró de interés social DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", de Arroyo de la Luz (Cáceres), conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, implicando dicha declaración la necesidad de ocupación y expropiación del derecho al vuelo formado por el arbolado, monte alto y bajo y derecho de apostar de la citada DIRECCION001 . Don Germán , como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad " DIRECCION000 ", cuyos miembros son propietarios del vuelo y derecho de apostar de DIRECCION001 asimismo denominada " DIRECCION000 ", y en nombre propio, como propietario accionista en el mencionado derecho de vuelo y de apostar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 147/1.989 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 3 de julio de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia frente a la cual el señor Germán , en la doble calidad en que interviene, ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación consiste en entender que el Decreto 147/1.989 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura incurre en violación del artículo 33.3 de la Constitución, al no existir "causa expropiandi" que legitime la expropiación del derecho de vuelo de DIRECCION001 " DIRECCION000 ", indicando en este sentido que el Decreto no señala a qué fin concreto se va a dedicar la dehesa objeto de la expropiación; que no se ha probado la existencia de conflictos motivados por la división del suelo (que corresponde al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz) y del vuelo (que pertenece a la sociedad denominada " DIRECCION000 "), a pesar de que dicha división tuvo lugar en 1.885; que la misma declaración en abstracto justifica 23 expropiaciones; que se expropia a 90 pequeños propietarios para adjudicar el vuelo al Ayuntamiento, que después lo va a entregar a otros propietarios distintos del mismo Municipio; que el suelo en este caso ha tenido siempre un carácter accesorio al vuelo; asi como que no se advierten las mejoras que la expropiación pueden suponer para la explotación, no constituyendo "causa expropiandi" la obtención de mayores beneficios por el Ayuntamiento. Las anteriores alegaciones, que aparecen ya rebatidas por la sentencia impugnada, no pueden ser estimadas. Los artículos 241 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1.973, autorizan que se acuerde la expropiación de una finca rústica o de una parte de la misma "para la resolución de un problema social de carácter no circunstancial". En el presente supuesto, la Exposición de Motivos del Decreto 147/1.989 pone de manifiesto que, habiéndose cumplido los trámites establecidos por la Ley (extremo que la parte apelante no combate) se ha comprobado, en relación con DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", la imposibilidad del cumplimiento del fin social de la propiedad de la tierra, cuya causa inmediata hay que atribuirla a una estructura arcaica de la misma, por la dispersión de diversos derechos dominicales que recaen sobre una misma finca, y a continuación expone con claridad cuál es la "causa expropiandi" de la expropiación por razón de interés social que se acuerda, y que consiste en buscar "a través de la reunificación de derechos la constitución de explotaciones agrarias rentables, que cumplan el fin social que le es inherente a la tierra, contribuyendo a paliar, por otra parte, el desempleo, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo". La "causa expropiandi" estriba, por tanto, en la constitución de explotaciones agrarias rentables mediante la reunificación de los derechos sobre el suelo y sobre el vuelo, así como en contribuir a paliar el desempleo creando nuevos puestos de trabajo, finalidad que entendemos tiene por objeto resolver un problema social de carácter no circunstancial, como exige el artículo 241.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Dado el carácter antieconómico que concurre en los casos de dominio dividido, los fines que expresa el Decreto 147/1.989 son suficientes para justificar que en la expropiación que se decide existe una "causa expropiandi", que ésta se halla explícita en el acto impugnado y que es bastante para considerar objetivamente razonable la medida que se adopta por el Consejo de Gobierno dela Junta de Extremadura. No cabe oponer frente a ello que no se ha probado que hayan existido conflictos motivados por la división de dominios, pues en las actuaciones de primera instancia aparece informe del Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias de la Junta de Extremadura, fechado el 13 de febrero de

1.991, que expone que determinados créditos aprobados para su inversión en la finca agrícola en cuestión no dieron lugar a la ejecución de las obras correspondientes "por problemas con los dueños de las encinas". Las restantes alegaciones de la parte apelante no pueden prevalecer sobre lo anteriormente manifestado. El hecho de que existan otras expropiaciones motivadas por causa equivalente no invalida la eficacia de dicha causa respecto a la que es objeto del presente litigio. Es al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, como titular del suelo, no a los propietarios particulares del derecho de vuelo, al que debe corresponder el cumplimiento de los fines de interés social que la expropiación implica. La constitución de explotaciones agrarias rentables, una vez unificado el derecho de propiedad, y la creación de nuevos puestos de trabajo, son las finalidades que el Ayuntamiento habrá de cumplir cuando esté consumada la expropiación, pero que, de antemano, no puede considerarse que son de imposible cumplimiento, indicando a este propósito el artículo 4 del Decreto impugnado que los bienes expropiados se dedicarán a la resolución del problema social no circunstancial que da origen al mismo. En consecuencia, el motivo de apelación examinado debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso de apelación, reiterando las manifestaciones formuladas en la primera instancia del proceso, mantiene que el Decreto 147/1.989 y, por tanto, la sentencia que lo confirma, incurren en infracción del artículo 38 de la Constitución, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía mercado. Si el principio de libertad de empresa se aplicase en el sentido que propugna la parte recurrente daría lugar a que fuese imposible en la mayoría sino en todos los supuestos la expropiación de una empresa industrial, comercial o agrícola. El principio de libertad de empresa no tiene carácter ilimitado y absoluto, sino que está sujeto a la limitación que resulta del artículo 128.1 de la Norma Fundamental, según el cual toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 184/1.981, de 16 de noviembre, y 11/1.983, de 2 de diciembre. DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", que según informa el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz (escrito de 7 de febrero de 1.991) se explota únicamente para pastos, no puede considerarse por tanto excluida de la expropiación forzosa de su derecho de vuelo en virtud del principio de libertad de empresa, que no impide la subordinación de dicha finca al interés general, representado en este caso por la mencionada expropiación del vuelo, que, como ha quedado expresado, se encuentra fundada en una causa legítima y suficiente, sin que en el caso enjuiciado pueda hablarse de una municipalización de servicios, al no existir servicio público alguno que municipalizar. Por último, respecto a las otras alternativas a la expropiación del derecho de vuelo para conseguir la reunificación del dominio, a que se refiere el escrito de alegaciones de la parte apelante, no corresponde a esta Jurisdicción entrar a conocer de posibles soluciones al problema diferentes a la que la Administración ha adoptado, sino revisar la legalidad y procedencia en derecho del acto impugnado, y, acreditado que el mismo se ajusta al ordenamiento jurídico y que con él se cumplen los fines de interés general perseguidos por la Administración, debemos desestimar el presente recurso de apelación, al no poder prosperar ninguno de los motivos en que se funda.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Germán , en su doble calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad " DIRECCION000 " y de propietario accionista en el derecho de vuelo y de apostar de DIRECCION001 denominada " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos acumulados 108 y 130 de 1.990, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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