STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9743/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 1991, dictada en recurso número 765/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución de 27 de Septiembre de 1989 por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó en cinco millones novecientas veintidós mil pesetas el justiprecio total de la finca número 73 del "Polígono V Palomeras Sureste 2ª fase B", sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Comunidad de Madrid y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 765/90, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 27 de septiembre de 1989 y 11 de mayo de 1990, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº73 del Proyecto denominado "Polígono V, Palomeras Sureste, 2ª Fase B", expropiada a Edificios Valencia-Galicia, S.A., declarando en su lugar correcto el precio unitario de 2.946,-ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 2.907.702,-ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Mayo de 1991, dictada en recurso contencioso 765/90, en la que se desestima el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 27 de Septiembre de 1989, sobre justiprecio de la finca nº 73 del Proyecto "Palomeras Sureste II, Fase B", Polígono V.

SEGUNDO

El recurso de apelación que nos ocupa se fundamenta en primer lugar en la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, así como de la jurisprudencia aplicable, al haberse dado prevalencia a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa.

No hay duda ninguna, sobre la naturaleza de la expropiación contemplada, que es urbanística, al tener su causa en la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Edificación Abierta, en Vallecas, persiguiendo este proyecto de Expropiación, el realojamiento de los habitantes de las chabolas existentes en el suelo afectado por esa zona del polígono con la consiguiente remodelación urbanística.

La valoración del justiprecio ha de ser la contemplada en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y correspondientes -144 a 151- del Reglamento de Gestión Urbanística.

La parte recurrente alegó en la demanda que la Administración, en base al aprovechamiento medio del sector, dedujo el valor urbanístico a partir de la referencia del Polígono V (Palomeras-Sureste) 1ª Fase en donde se establecieron convenios expropiatorios con la mayoría de los propietarios, adecuándolo al aprovechamiento del Polígono V, 2ª Fase y fijando así el valor en 2946 ptas./m2..

Añade la parte recurrente que el Jurado fijó el justiprecio en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyas disposiciones son inaplicables en valoraciones urbanísticas, en

6.000 ptas./m2..

Pero la valoración preconizada por la Administración, en modo alguno puede ser estimada, porque se parte de un rendimiento económico atribuido a un aprovechamiento, tal como se establece, sí, en el artículo 105 de la Ley del Suelo, pero referido a otro Polígono -el quinto 1ª Fase- adecuándolo a partir de ahí, al aprovechamiento del Polígono V 2ª Fase, con lo que se ha obtenido un valor en función de la cuantía del atribuido a otros terrenos y en los que, además, se obtuvo el justiprecio con la conformidad de la mayoría de los propietarios. Se trata, sí, de una valoración urbanística, pero no referida estricta y únicamente al terreno expropiado aquí cuestionado.

No es posible, pues, aceptar dicha valoración, pero es que, la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, además de escueta, aunque suficiente motivación, es de naturaleza urbanística, porque en el acuerdo del Jurado se indica que el precio justipreciado en cantidad media ponderada de

4.000 a 8.000 ptas./m2. se llega tanto utilizando el criterio de los Indices de Plus Valía, como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que como es bien sabido, el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable -artículo 105 de la Ley del Suelo- sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado. Y ambos criterios valorativos son estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa citada.

La no muy afortunada referencia al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio en 6.000 ptas./m2. en el acuerdo del Jurado no puede tener otro valor, que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística antecitados y en valor real o de mercado propio del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

El segundo argumento utilizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en una supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución Española, más tal motivo no puede prosperar aunque sólo sea por la sencilla razón de que el recurrente, si bien alega la aplicación de criterios valorativos distintos de los aplicados a otros supuestos expropiatorios absolutamente próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el propio sector, físicamente cercanos y en análoga situación y caracterización urbanística, es lo cierto que no cita cuales sean esos supuestos en los que se han aplicado criterios valorativos distintos, ni tampoco acredita, en consecuencia, la identidad de circunstancias concurrentes, sin que sirvan para mantener lo contrario las fotocopias incompletas que figuran al expediente administrativo,máxime cuando en todas ellas se omite la parte dispositiva del acuerdo mismo, y se refieren a polígonos distintos al que está enclavada la parcela objeto de expropiación en el supuesto de autos, razones estas por las que el motivo casacional ha de ser desestimado.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en representación de la misma contra sentencia de 4 de Mayo de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso contencioso 765/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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