STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso301/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 301/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 1992, en recurso contencioso número 2875/88 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), sobre justiprecio de terrenos expropiados con motivo de las obras de la estación de Santa Justa. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Roch Nadal en nombre y representación de Don Donato , Don Juan Francisco y Doña Elsa y de Doña María Luisa , Doña Cecilia y Doña Lourdes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre y representación de Don Donato , Don Juan Francisco y Doña Elsa y de Doña María Luisa , Doña Cecilia y Doña Lourdes , contra las expresadas resoluciones del jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos anular y anulamos las mismas y en su lugar, fijamos el justiprecio de la finca a que se refieren en DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO ptas., cantidad a la que se añadirá el 5% de premio de afección, indemnizaciones e intereses legales desde la ocupación, Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de 16 de Octubre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por Providencia de 20 de Febrero de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 29 de Junio de 1992, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimando el presente recurso y casando y anulando la recurrida, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Donato y Otros contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de marzo y 8 de Junio de 1988, al ser los mismos plenamente conformes a Derecho. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Roch Nadal en nombre y representación de Don Donato y Otros.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 4 de Octubre de 1996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Roch Nadal en la representación que ostenta para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Roch Nadal en nombre y representación de Don Donato y Otros presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en otro caso, desestime dicho recurso, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus términos, con cuanto, además, proceda con arreglo a la Ley.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, olvidando que se trata de una expropiación de naturaleza urbanística, puesto que estamos ante una expropiación que tiene su justa causa expropiandi en el Plan de Urbanismo de Sevilla en el que los terrenos clasificados como urbanos se califican de servicios ferroviarios y por tanto se trata de suelo urbano destinado a equipamientos, articula dos motivos casacionales, sobre la base errónea de que la sentencia infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución en relación con el anterior, el primero, y sobre la hipotética infracción de la Jurisprudencia de esta Sala que establece que no pueden ser tomados en consideración minusvalías que no sean consecuencia del proyecto legitimante de la expropiación.

El primer motivo es obvio que debe ser desestimado, dado que al estar ante una expropiación urbanística, circunstancia esta ya declarada por esta Sala en sentencias anteriores, es claro que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta inaplicable, por lo que la infracción que se predica por el recurrente no puede haberse producido, ello sin olvidar que el valor del índice de plusvalía constituye el valor mínimo garantizado con arreglo al artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística y, que reiteradamente tiene declarado esta Sala, en expropiaciones de esta naturaleza el valor urbanístico se corresponde con el valor real, amen de que aun en las expropiaciones ordinarias el sistema de cálculo de valor urbanístico puede ser un método aceptable de determinación del valor real en determinadas ocasiones.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional debe ser igualmente rechazado, dado que es cierto que la causa expropiandi que legitima la actuación expropiatoria es el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, que es el que califica el suelo como de servicios ferroviarios, pero en la valoración de la Sala de instancia no se incluye concepto alguno por minusvaloraciones derivadas del propio Plan General que legitima la expropiación, sino que se limita a aplicar las previsiones del artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que pueda olvidarse por otra parte la doctrina de esta Sala en el sentido de que la calificación de un suelo urbano como de sistemas generales, conllevaría, caso de no establecerse aprovechamiento específico en el Plan, su valoración en función de la edificabilidad del entorno, por lo que no cabe presuponer que tal calificación suponga una minusvaloración derivada del Plan y, en consecuencia, no inademnizable, pues otra cosa sería ir en contra del principio de distribución de cargas proclamado en la legislación urbanística.

TERCERO

Con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la desestimación de todos los motivos casacionales conlleva la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 29 de Junio de 1992 dictada en recurso contencioso 2875/88 que confirmamos con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

4 sentencias
  • STS 716/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Diciembre 2012
    ...artículo 1261.2 en relación con los artículos 1273 , 1445 y 1281, todos del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta - SSTS de 10 de octubre de 1997 y 30 de enero de 2008 -. En este motivo el recurrente sostiene, frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, que el documento d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2442/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...alegando el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la sentencia de esta Sala de 25-10-02, con cita de STS de 14-4-05, 11-11-08, 10-10-97 y 7-2-01 De la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y de los que con igual valor fáctico constan en su fudamentación ......
  • STSJ Murcia 35/2011, 21 de Enero de 2011
    • España
    • 21 Enero 2011
    ...sobre el valor que tienen las valoraciones del JEF, impugnables por medio de otras pruebas, singularmente la pericial judicial ( STS 6-5-93, 10-10-97, así como del valor que se le puede dar a la pericial privada una vez traida del proceso ( STS 11-10-97, 10-5-93 La valoración del Jurado Pro......
  • STSJ Galicia 1604/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...las conclusiones valorativas sino la fundamentación que a ellas conduce en orden al grado de convicción de las mismas ( sentencia del TS de 10 de octubre de 1997 ), no procediendo en consecuencia aceptarse la valoración unitaria que establece de 27 euros m2 en orden a valorar tanto el terre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR