STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4154/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4154/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de fecha 19 de Marzo de 1993 dictada en pleito número 624/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Doña Silvia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Silvia y Desestimar el formulado por el Ayuntamiento de Barcelona. 2º Anular por no ser conformes a Derecho la resolución impugnada y fijar, en su lugar, como justiprecio de la expropiación relativa a la finca de la Sra. Silvia la cantidad de 52.752.420 ptas., más el 5% de premio de afección y los intereses legales. 3º No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de Mayo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que revocando la de primera instancia estime como justiprecio por la valoración de la finca nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Barcelona, la cantidad de seis millones ochocientas cuarenta mil setecientas noventa y seis pesetas incluido el 5% de afección.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se mantenga la resolución de instancia en todos sus términos, y se impongan las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la L.J.).

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que ha de ser objeto de análisis es la de si el recurso de casación que nos ocupa tal y como ha sido interpuesto resulta o no admisible, ello porque como reiteradamente tiene declarado esta Sala y Sección la declaración de admisibilidad previa tiene carácter provisional y en nada vincula a este Tribunal que ha de examinar tal extremo por tratarse de una cuestión de orden público.

Así las cosas, nos encontramos con que el recurrente lejos, de articular en su escrito de interposición motivos de casación concretos, se limita a formular dos alegaciones, una relativa a la admisibilidad del recurso, y otra limitada a citar el contenido de los artículos 108 y 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y, en un segundo apartado, a manifestar su disconformidad con la valoración efectuada por la Sala de Instancia al no haber aplicado ésta coeficiente reductor alguno en función del uso y destino del suelo, la topografía y falta de elementos urbanísticos, para concluir afirmando que la sentencia aplica un aprovechamiento urbanístico desmesurado; sin embargo el recurrente no efectúa razonamiento alguno que pueda servir para fundamentar la pretensión de casación de la sentencia en base a la posible infracción de los preceptos que se limita a transcribir y especialmente el porqué debía tener lugar la aplicación de los coeficientes reductores que pretende y que la sentencia rechaza.

Lo hasta aquí dicho es suficiente para concluir que el recurrente no ha cumplimentado el requisito del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción en orden a expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, y aun podría mantenerse que ni siquiera concreta cual o cuales sean los preceptos que considera infringidos, determinantes de la procedencia de aplicación de un coeficiente reductor por la topografía del lugar y la falta de elementos urbanísticos, extremo este de hecho resultante de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia no susceptible de ser combatido en casación, amen de que la aplicación de un coeficiente reductor en función del uso y destino del suelo (sistema de equipamientos comunitarios y dotaciones actuales) no sólo resulta contradictoria, como dice el Tribunal "a quo", por cuanto supondría restar lo que por este mismo concepto se reconoce, ya que el aprovechamiento, que se dice no ha sido discutido en la instancia por las partes, se toma del entorno, lo que resulta conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando se trate de suelo urbano destinado a equipamientos generales y el aprovechamiento no venga determinado en el Plan ni la parcela se encuentre comprendida en algún polígono o unidad de actuación que haya dado lugar a reparcelación, se estará al aprovechamiento del entorno, razones por la que aun cuando el recurso fuera admisible, que no lo es, por concurrir los defectos antes citados, lo sería también por manifiesta falta de fundamento lo que igualmente llevaría a su desestimación.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente en base al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citado y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Marzo de 1993 dictada en recurso 624/90 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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