STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3906/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3.906/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de abril de 1994, confirmado en súplica por otro de 3 de mayo de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 412/94. Siendo parte recurrida Don Alexander

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 4 de enero de 1994 se acordó denegar al ciudadano de Venezuela D. Alexander el permiso de residencia que había solicitado y se le conminó a abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días.

En la resolución, en efecto, se indicaba lo siguiente:

Queda advertido de que deberá salir voluntariamente del territorio nacional en el plazo de diez días, ya que, de ser detectada su presencia ilegal, se procederá a la incoación del expediente de expulsión, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica citada.

La resolución se fundaba en el hecho de carecer el solicitante del preceptivo visado de residencia contemplado en el art. 22.2.b del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y en no haber sido eximido de la presentación del mismo de conformidad con el art. 23 del mencionado Real Decreto.

SEGUNDO

El afectado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y por medio de otrosí solicitó la suspensión de aquélla.

En el mencionado otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo decía acompañar el Libro de Familia de los padres del recurrente, dos recibos correspondientes a complementos salariales correspondientes a los años 1973 y 1976, carnet de afiliación a la Seguridad Social, justificante de inscripción en el registro de trabajadores extranjeros y escritura de responsabilidad de extranjeros realizada por Dña. Mercedes , si bien estos documentos no aparecen testimoniados en la pieza separada de suspensión remitida por la Sala de Canarias.

TERCERO

En la pieza separada de suspensión se dictó auto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 18 deabril de 1994 (confirmado por otro de 3 de mayo de 1994) cuya parte dispositiva dice así:

En función de todo lo expuesto, acordamos:

1.º No acceder a la suspensión de la denegación del permiso de residencia solicitado por el recurrente.

»2.º Rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la resolución impugnada, en los términos del fundamento sexto de esta sentencia [sic].

»3.º No imponer las costas del incidente.»

El auto se funda, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

El principio de eficacia de la actuación administrativa debe ser modulado desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial, en virtud del cual la necesidad de un proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón, por lo que aquel principio ha de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo.

Existe una doctrina del Tribunal Supremo que impide la suspensión cuando se trata de actos de contenido negativo.

El acuerdo recurrido en el proceso principal es un acto negativo, de denegación del permiso de residencia.

Sin embargo, se ordena también la salida del recurrente del territorio nacional en el plazo de 10 días, lo que conlleva que durante la tramitación del proceso no se proceda a la expulsión del recurrente por las causas previstas en los apartados a y b del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, pues, de producirse tal circunstancia, posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos (fundamento jurídico sexto).

CUARTO

Contra los autos mencionados interpuso recurso de casación ante esta sala el Abogado del Estado, fundándolo en un motivo único, por infracción de los arts. 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, al amparo del art.

95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

El motivo se argumenta, esencialmente, diciendo que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado, ni siquiera éstos se han concretado en la solicitud de suspensión, sino que se invocan razones de carácter abstracto.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso de casación se señaló el día 12 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) Mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 4 de enero de 1994 se acordó denegar al ciudadano de Venezuela D. Alexander el permiso de residencia que había solicitado y se le conminaba a abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días por carecer el solicitante del preceptivo visado de residencia y no haber sido eximido de su presentación.

2) El afectado interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y por medio de otrosí solicitó su suspensión.

En el mencionado otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo decía acompañar el Libro de Familia de los padres del recurrente, dos recibos correspondientes a complementos salariales correspondientes a los años 1973 y 1976, carné de afiliación a la Seguridad Social, justificante de inscripción en el registro de trabajadores extranjeros y escritura de responsabilidad de extranjeros realizada por Dña. Mercedes , si bien estos documentos no aparecen testimoniados en la pieza separada desuspensión remitida por la Sala de Canarias.

3) En la pieza separada de suspensión se dictó auto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 18 de abril de 1994 (confirmado por otro de 3 de mayo de 1994) mediante el que se acordó "rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la resolución impugnada", en los términos que se expresan en su fundamento jurídico sexto.

4) El auto se funda, esencialmente, en que, sin perjuicio de la doctrina del Tribunal Supremo que impide la suspensión cuando se trata de actos de contenido negativo, en el acuerdo recurrido en el proceso principal se ordena también la salida del recurrente del territorio nacional en el plazo de 10 días, lo que conlleva (fundamento jurídico sexto) que durante la tramitación del proceso no se proceda a la expulsión del recurrente por las causas previstas en los apartados a y b del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, pues, de producirse tal circunstancia, posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone el presente recurso de casación por el abogado del Estado.

El recurso se funda en un motivo único formulado por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia y amparado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el escrito de interposición se argumenta, esencialmente, que los supuestos daños de imposible reparación no se han acreditado ni concretado, en contra de la jurisprudencia, pues se invocan meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

TERCERO

El auto impugnado comienza denegando la suspensión solicitada. Acto seguido, sin embargo, rechaza la advertencia de expulsión en los términos que se expresan en su fundamento jurídico sexto. De la lectura de éste se desprende el mandato de que durante la tramitación del proceso no se proceda a la expulsión del recurrente al amparo de las causas previstas en los apartados a y b del art. 21 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Esta medida, sustancialmente, tiene el contenido propio de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, aun cuando se refiere exclusivamente a la medida de expulsión consiguiente a la denegación del permiso de residencia, y no a ésta.

No es objeto de impugnación en el presente recurso la forma en que se acuerda la suspensión (parcialmente, respecto de la medida de expulsión) y prohibiendo que se lleve a cabo por determinadas causas. No obstante, conviene referirse sucintamente a esta cuestión.

Esta sala viene declarando que cuando el acto, de contenido negativo, consistente en la denegación a un extranjero del permiso de residencia o del visado que solicita, viene acompañado de una orden o conminación de expulsión del territorio nacional, cabe acordar la suspensión de esta última, si concurren los requisitos exigidos en el art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este supuesto puede acordarse la medida consistente en la prohibición de exigir el visado durante la tramitación del proceso o de proceder a la expulsión por las causas que la han originado según la resolución impugnada. No se produce con ello la suspensión de un acto negativo, ni se trata propiamente de una medida cautelar positiva, sino que las medidas que pueden acordarse en este caso son las necesarias para dar efectividad y concretar la suspensión de la ejecutividad de una medida de expulsión acordada en el expediente en función de unas determinadas causas.

En consecuencia, el auto recurrido es acorde con la jurisprudencia en este punto.

CUARTO

La sala de instancia, al resolver sobre la suspensión solicitada, fundamenta su otorgamiento (en los términos que acaban de expresarse), entre otros extremos, en que, de producirse la expulsión, posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos.

Un examen de los autos, verificado con el fin de integrar el sentido de la anterior conclusión fáctica, revela que la sala de instancia ha atendido al hecho de que el interesado, de nacionalidad venezolana, ha aportado determinados documentos justificativos de su arraigo en España, consistentes en el Libro de Familia de los padres del recurrente, dos recibos correspondientes a complementos salariales correspondientes a los años 1973 y 1976, carné de afiliación a la Seguridad Social, justificante deinscripción en el registro de trabajadores extranjeros y escritura de responsabilidad de extranjeros realizada por determinada persona.

Estos documentos no aparecen testimoniados en la pieza separada de suspensión, defectuosamente formada, remitida por la Sala de Canarias, pero la imposibilidad del examen de su contenido no impide a esta sala tener en cuenta la valoración de los antecedentes que lleva a cabo el auto recurrido.

QUINTO

El recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento.

El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba o de los elementos de justificación distinta de la llevada a cabo por el tribunal de instancia.

La regulación vigente no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción por la sala de instancia de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste.

Igualmente, cuando la valoración de la prueba o de los elementos de justificación no están adecuada o suficientemente argumentados en la resolución impugnada, cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fuera de estos cauces procesales, el tribunal de casación debe ajustarse a las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida.

SEXTO

El recurrente no ha alegado como motivo de casación que la sala autora del auto recurrido en casación haya incurrido, al formular conclusiones en el terreno de los hechos, en infracción de normas o de jurisprudencia sobre la eficacia de determinadas pruebas o sobre la forma de llevar a cabo su valoración, o en una defectuosa motivación. Se limita a manifestar que los supuestos daños de imposible reparación no se han acreditado ni concretado, pues, en su opinión, se invocan meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

El auto recurrido, sin embargo, como se ha recogido, afirma que, de producirse la expulsión, posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos. Esta afirmación debe entenderse integrada con los antecedentes justificados mediante la documentación aportada por el recurrente. La conclusión fáctica así formada no puede ser revisada en casación por la vía del motivo planteado.

SÉPTIMO

La resolución recurrida llega a la conclusión de afirmar el carácter irreversible de los perjuicios determinados por la expulsión teniendo en cuenta la existencia de documentos tendentes a justificar la existencia de hechos que revelan un arraigo en España del recurrente.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

OCTAVO

Las razones señaladas acreditan que los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias con sede en Las Palmas recurridos en casación no han infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada, lo que comporta la desestimación del motivo de casación aducido por el abogado del Estado.

La desestimación íntegra del recurso interpuesto comporta, por expreso mandato legal, la imposiciónde las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto pronunciado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de abril de 1994 (confirmado por otro de 3 de mayo de 1994), por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de D. Alexander , acordada mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de 4 de enero de 1994.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Pontevedra 122/2012, 3 de Abril de 2012
    • España
    • 3 Abril 2012
    ...la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 10 y 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 y STS 32/2006 y en el caso concreto qu......
  • SAP Cádiz 82/2016, 21 de Marzo de 2016
    • España
    • 21 Marzo 2016
    ...la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )". Los contratos de trabajo de la denuncia......
  • STS 1046/2009, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico (SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 10 y 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 y STS 32/2006 El Tribunal declara proba......
  • SAP Orense 215/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ) ". En el mismo sentido STS 99/2012, 1001/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR