STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2406/1995
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 2406/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 25 de Marzo de 1994, que fue confirmado por el de 7 de Octubre del mismo año, que declaró no haber lugar al recurso de súplica, interpuesto contra el anterior, en pieza separada de suspensión nº 1027/93. Siendo parte recurrida Dª Clara quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Clara , de nacionalidad dominicana, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección de Seguridad del Estado que ordenaba su expulsión del territorio nacional y prohibía su entrada durante cinco años. La recurrente pedía la suspensión del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 25 de Marzo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, acordó haber lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida. Interpuesto recurso de súplica por el Sr. Abogado del Estado fue desestimado por Auto de 7 de Octubre de 1994.

TERCERO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, invocando como motivo único la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la doctrina jurisprudencia aplicable en la materia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interéspueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A la anterior doctrina hay que añadir que no se alegan en el recurso de casación motivos concretos, respecto al caso examinado, que puedan determinar a esta Sala a revocar y dejar sin efecto el Auto del Tribunal de instancia en el que se declaró la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ante los graves daños que la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la larga prohibición de su retorno producirían a la interesada, medida que no estaba justificada, según dice el Auto recurrido, porque ninguna afección concreta del interés público se alegaba y por hallarse pendiente ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso que se había interpuesto sobre la denegación del permiso de trabajo y residencia. A ello deben añadirse las circunstancias personales de Dª Clara quién alegó que reside en piso de alquiler, en compañía de su madre Dª Flora , quién dispone de tarjeta unificada de permiso de trabajo y residencia, contando con medios económicos para costear su subsistencia proporcionados por su citada madre y de oferta firme de empleo. Por todo lo cual hay que estimar acertadas las resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que han tenido en cuenta que dada la naturaleza del acto recurrido y las circunstancias que concurren en la interesada, la ejecución inmediata de aquel pudiera significar perjuicios sino de imposible sí de muy difícil resarcimiento para la citada súbdita dominicana. Razones en atención a todas las cuales se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

En virtud de todo lo expuesto declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado con expresa imposición de costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha 25 de Marzo de 1994 que fue confirmado por el de 7 de Octubre del mismo año, que declaró no haber lugar al recurso de súplica, interpuesto contra el anterior, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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