STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7695/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 7.695/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 3 de marzo de 1992, dictada en recurso número 1.210/90. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Don Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Subirats

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El ayuntamiento de Subirats dictó, en pleno y por unanimidad, acuerdo el 22 de junio de 1989 por el que se ordenaba iniciar el expediente de expropiación de los terrenos propiedad de los señores Jose Ángel y Jose Manuel a favor de la junta de compensación correspondiente al polígono de actuación VI " DIRECCION000 ", la cual debería asumir el precio de la expropiación que determinaba el proyecto de compensación.

Contra el expresado acuerdo se interpuso recurso de reposición por el hoy recurrente D. Jose Ángel , el cual fue resuelto por acuerdo del pleno del ayuntamiento de Subirats de 19 de septiembre de 1989, por el que, visto el recurso de reposición presentado por Jose Ángel contra el acuerdo del pleno de fecha 22 de junio de 1989 se acuerda por unanimidad de los asistentes estimar el recurso, y en consecuencia anular a todos los efectos el acuerdo plenario recurrido, previo informe del secretario, en el sentido de estimar el recurso porque el acuerdo recurrido no identifica la finca ni a su propietario.

Contra los dos acuerdos anteriores se interpuso por el interesado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este recurso fue registrado el 16 de noviembre de 1989.

El 6 de febrero de 1990 se solicitó la ampliación del recurso interpuesto respecto de dos acuerdos posteriores a la interposición del recurso:

1) El decreto del alcalde de 27 de noviembre de 1989 por el que, habiendo sido aprobada por unanimidad la relación de bienes y propietarios afectados por expropiación a petición de la junta de compensación, y publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y en el diario Avui sin que se hayan presentado reclamaciones, se considera elevado a definitivo y se resuelve que se comunique al interesado para que en el término de ocho días proponga el precio en que estime o valore su propiedad, con el fin de intentar el acuerdo previsto en el artículo 24 Ley de Expropiación Forzosa y

2) El acuerdo del pleno del ayuntamiento de 14 de diciembre de 1989 por el que se acuerda tramitar el expediente de justiprecio como pieza separada y requerir al propietario para que en el término de veintedías presente una hoja de aprecio.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia de 3 de marzo de 1992 cuyo fallo dice así:

Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por estar ajustada a derecho la resolución impugnada

.

La sentencia argumenta, esencialmente, en torno a las siguientes consideraciones:

Se impugna la resolución de 27 de noviembre de 1989 del alcalde de Subirats, posteriormente subsanado por acuerdo del pleno del ayuntamiento de 19 de septiembre de 1989 (sic), por medio del cual se pone en conocimiento expreso del demandante que, al no haberse incorporado a la junta de compensación, es procedente el sistema de actuación por medio de expropiación forzosa, y, en consecuencia se comunica a la parte actora que se proponga precio a efectos de iniciar el trámite correspondiente con el fin de, a ser posible, alcanzar un previo mutuo acuerdo en la determinación del justiprecio o indemnización correspondientes.

Los actos de trámite no son impugnables en vía administrativa (artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo [1958]), ni en la contencioso-administrativa (artículo 37 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). En el presente caso el acto impugnado es de trámite, pues no pone fin al procedimiento, sino que se limita a iniciarlo, y no concurren las excepciones enumeradas en el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958). Por ello debe estimarse la excepción de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 82.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Contra la sentencia expresada se interpone recurso de apelación por D. Jose Ángel ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El escrito de alegaciones presentado por el recurrente se funda, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Es errónea la afirmación de la sentencia recurrida de que el recurso se interpuesto contra una resolución del ayuntamiento de Subirats de 19 de septiembre de 1989 por la que se desestima recurso de reposición contra el acuerdo plenario de 22 de junio de 1989, que inicia el expediente expropiatorio de la finca, según acuerdo de la Junta de Compensación de 20 de abril de mismo año, y contra el decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 1989 y el acuerdo plenario municipal de 14 de diciembre de 1989.

El acuerdo municipal de 19 de septiembre de 1989, en efecto, no desestima el recurso, sino que lo estima en su totalidad, anulando el acuerdo plenario municipal recurrido. En el segundo expediente consta otro acuerdo de la misma sesión sobre publicación de la relación de propietarios y descripción de la finca.

Un acuerdo de 19 de septiembre de 1989 no puede subsanar otro de 27 de noviembre de 1989, como se dice en la sentencia.

La sentencia olvida que el recurso se interpuso contra el acuerdo municipal plenario de 19 de septiembre de 1989, estimatorio del recurso de reposición, y respecto de los actos posteriores simplemente se solicitó la ampliación del recurso.

Ésta es la resolución recurrida, en cuya notificación se concede el recurso contencioso-administrativo. El propio ayuntamiento dice que el decreto de 27 de noviembre de 1989 sólo tiene carácter de trámite, al ser consecuencia de una decisión anterior de iniciar la expropiación, por lo que es aplicable la doctrina de los actos propios.

La sentencia ignora los razonamientos de la demanda, que se reproducen.

En primer lugar, aunque el acuerdo recurrido es favorable a la parte, el fundamento del recurso está en que el ayuntamiento acuerda asimismo en la resolución recurrida que la Junta de Compensación del polígono industrial de DIRECCION000 ha de tomar un nuevo acuerdo solicitando del ayuntamiento de Subirats la incoación de expediente expropiatorio, sin determinar los propietarios ni describir la finca.

En segundo lugar, existe un posterior acuerdo municipal de la misma sesión de 19 de septiembre de 1989, presente el alcalde, no obstante su incompatibilidad, sin que figurase el tema en el orden del día nihubiera adquirido firmeza el anterior ni se respete el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo. Este segundo acuerdo ha de tener la misma naturaleza jurídica del primero.

Los motivos del recurso contencioso-administrativo contra este segundo acuerdo son evidentes: falta descripción de la finca, no figura el dictamen preceptivo del secretario, y no se ha notificado el acuerdo a la copropietaria de la finca María Ferrer Ferrer, esposa del recurrente en régimen de separación de bienes.

Existe desviación de poder.

El ayuntamiento inventa unos actos de trámite para, al amparo de ellos, conseguir el mismo resultado que si hubiera acordado la iniciación del expediente de expropiación forzosa.

No se ha subsanado la omisión de María Ferrer como propietaria en el acuerdo de la Junta, y el recurrente no es su legal representante.

En el escrito de alegaciones se termina solicitando la anulación de la sentencia recurrida y un nuevo fallo en el que se declaren nulos los acuerdos de 19 de septiembre de 1989, relativos al expediente expropiatorio, por nulidad del acuerdo de la Junta de Compensación, así como el decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 1989.

CUARTO

La representación del ayuntamiento de Subirats, como parte apelada, ha formulado, a su vez, escrito de alegaciones, fundado, esencialmente,en las siguientes consideraciones:

El decreto de la alcaldía de 27 de noviembre de 1989 es un acto de trámite.

El acto de 19 de septiembre de 1989 del pleno del ayuntamiento que, efectivamente, estima el recurso de reposición, está motivado, en contra de lo que afirma el recurrente.

La perfecta identificación de los propietarios y de la finca expropiada se contiene en los proyectos y documentos aprobados por el ayuntamiento de Subirats relativos al polígono DIRECCION000 , puesto que la Junta solicitó el inicio de los trámites de expropiación en aplicación del artículo 127 Ley del Suelo (1975) y 162 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En el ramo de prueba puede comprobarse cómo la finca de los expropiados se incluye en la segunda fase del proyecto de compensación, indicando que es la finca que consta inscrita en el libro 34 de Subirats, folio 189, finca registral núm. 2.983.

El artículo 16.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa exceptúa del trámite de formulación concreta e individualizada de los bienes los proyectos que comprendieran la descripción material.

Con anterioridad al acuerdo, el arquitecto municipal informó el expediente de expropiación (18 de julio de 1989), formulando una relación de propietarios y bienes.

Si el acuerdo de 22 de junio de 1989 no contenía una identificación precisa, se trata de un error que fue subsanado al estimar el recurso de reposición.

Los edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 256, de 29 de octubre de 1989, y en el periódico Avui, de 14 de noviembre de 1989, contenían la completa relación de los bienes afectados y su correcta identificación.

En consecuencia, el acto no carece de los requisitos esenciales para garantizar su fin y evitar la indefensión.

La no notificación del acuerdo a Dña. María Ferrer no puede determinar la anulación, pues por la relación que une a ambos propietarios no puede alegarse falta de conocimiento que determine indefensión, máxime tratándose de un pueblo pequeño (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1990 y 6 de junio de 1989). Aparte de ello, la indefensión en este caso no sería alegada por quien la sufre.

La representación del ayuntamiento apelado termina solicitando que se declare la conformidad a derecho de la sentencia apelada, y la validez del acuerdo de 19 de septiembre de 1989.

QUINTO

Por auto de 2 de marzo de 1995 se acuerda, tras oír al apelante la petición del ayuntamiento apelado, que no ha lugar en el actual momento procesal a levantar la suspensión de la ejecución de los actos del ayuntamiento de Subirats acordada por la sala de instancia.

SEXTO

Para la votación y fallo del presente recurso de apelación se señaló el día 19 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación que enjuiciamos los siguientes:

1) El ayuntamiento de Subirats dictó acuerdo el 22 de junio de 1989 por el que se ordenaba iniciar el expediente de expropiación de los terrenos propiedad de los señores Jose Ángel y Jose Manuel a favor de la junta de compensación correspondiente al polígono de actuación VI " DIRECCION000 ". Contra el expresado acuerdo se interpuso recurso de reposición por el hoy recurrente D. Jose Ángel , el cual fue resuelto por acuerdo del pleno del ayuntamiento de Subirats de 19 de septiembre de 1989, por el que se anula el acuerdo plenario recurrido, previo informe del secretario, en el sentido de estimar el recurso porque el acuerdo recurrido no identifica la finca ni a su propietario.

2) Contra los dos acuerdos anteriores se interpuso por el interesado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando que el segundo de ellos comporta la iniciación del expediente expropiatorio acordada en la misma sesión; durante la tramitación del recurso se solicitó su ampliación respecto de dos acuerdos posteriores a la interposición de aquél: a) El decreto del alcalde de 27 de noviembre de 1989 por el que, habiendo sido aprobada por unanimidad la relación de bienes y propietarios afectados por la expropiación a petición de la junta de compensación, y publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y en el diario Avui sin que se hayan presentado reclamaciones, se considera elevado a definitivo y se resuelve que se comunique al interesado para que en el término de ocho días proponga el precio en que estime o valore su propiedad, y b) El acuerdo del pleno del ayuntamiento de 14 de diciembre de 1989 por el que se acuerda tramitar el expediente de justiprecio como pieza separada y requerir al propietario para que en el término de veinte días presente una hoja de aprecio.

3) El recurso contencioso-administrativo interpuesto fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia de 3 de marzo de 1992 cuyo fallo se pronuncia en favor de la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por estar ajustada a derecho la resolución impugnada.

La argumentación de la sentencia, no obstante, concluye en que debe estimarse la excepción de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 82.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse el impugnado (decreto de la alcaldía de 27 de noviembre de 1989) de un acto de trámite.

SEGUNDO

Contra la sentencia expresada se interpone recurso de apelación por D. Jose Ángel ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El escrito de alegaciones presentado por el recurrente se funda, esencialmente, en los siguientes argumentos:

La sentencia contiene ciertos errores e imprecisiones en torno a la identificación del acto recurrido, que es el acuerdo municipal plenario de 19 de septiembre de 1989, estimatorio del recurso de reposición, y respecto de los actos posteriores simplemente se solicitó la ampliación del recurso.

La sentencia ignora los razonamientos de la demanda, que se reproducen. En primer lugar, aunque el acuerdo recurrido es favorable a la parte, el fundamento del recurso está en que el ayuntamiento acuerda asimismo en la resolución recurrida que la junta de compensación del polígono industrial de DIRECCION000 ha de tomar un nuevo acuerdo solicitando del ayuntamiento de Subirats la incoación de expediente expropiatorio, sin determinar los propietarios ni describir la finca.

En segundo lugar, existe un posterior acuerdo municipal de la misma sesión de 19 de septiembre de 1989, presente el alcalde, no obstante su incompatibilidad, sin que figurase el tema en el orden del día ni hubiera adquirido firmeza el anterior ni se respete el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo. Este segundo acuerdo ha de tener la misma naturaleza jurídica del primero.Los motivos del recurso contencioso-administrativo contra este segundo acuerdo son evidentes: falta descripción de la finca, no figura el dictamen preceptivo del secretario, y no se ha notificado el acuerdo a la copropietaria de la finca María Ferrer Ferrer, esposa del recurrente en régimen de separación de bienes.

Existe desviación de poder. El ayuntamiento inventa unos actos de trámite para, al amparo de ellos, conseguir el mismo resultado que si hubiera acordado la iniciación del expediente de expropiación forzosa.

En el escrito de alegaciones se termina solicitando la anulación de la sentencia recurrida y un nuevo fallo en el que se declaren nulos los acuerdos de 19 de septiembre de 1989, relativos al expediente expropiatorio, por nulidad del acuerdo de la Junta de Compensación, así como el decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 1989.

TERCERO

La primera alegación del recurrente se centra en torno a las argumentaciones de la sentencia impugnada sobre la deficiente identificación del acuerdo recurrido.

La sentencia considera que el acto recurrido es el decreto del alcalde de Subirats de 27 de noviembre de 1989 por el que, tras la publicación de la relación de bienes expropiados, se acuerda dar traslado al expropiado para que presente hoja de aprecio. Sin embargo, este acuerdo se dictó posteriormente a la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya ampliación se solicitó respecto de él.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso en realidad contra un acuerdo anterior del pleno del ayuntamiento de Subirats (de 19 de septiembre de 1989), que el recurrente considera como de iniciación del procedimiento de expropiación fundándose en que, aunque su contenido es formalmente de anulación de un acuerdo anterior de incoación, fue acompañado de otro acuerdo de incoación del expediente de expropiación que no figura en el expediente.

El examen del expediente revela, en efecto, que existió un acuerdo plenario de la misma fecha del impugnado de 19 de septiembre de 1989, y en estrecha relación con él, por el que se acordó la publicación de la relación de bienes y derechos expropiados con sus propietarios, puesto que este acuerdo aparece citado en otros posteriores y expresamente se reconoce su existencia en una certificación del secretario del ayuntamiento y en el decreto de la alcaldía. Su ausencia del expediente no impide que podamos considerarlo como objeto del recurso interpuesto, pues las consecuencias negativas del carácter incompleto del expediente administrativo o de la defectuosa redacción de los acuerdos municipales no puede recaer sobre los particulares afectados, sino que deben ser soportadas por la administración que dio lugar a ellos.

Asimismo, se observa que el recurso se amplió al acuerdo del alcalde de 21 de noviembre de 1989, cuyo contenido y momento procedimental en que se produce permiten considerarlo como un acuerdo equivalente al de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, que es considerado por la ley como determinante de la iniciación del procedimiento expropiatorio.

Sin entrar aún, pues, en el examen de si se trata de un acto de trámite o no, partimos de la premisa, según lo hasta aquí razonado, de que existe un acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes que se concreta en el decreto del alcalde de 27 de noviembre de 1989, aun cuando su pleno contenido y alcance resulta de poner en relación este decreto con los acuerdos anteriores del plenario municipal, mediante una técnica que se aproxima a la de los facta concludentia o inferencia de la voluntad administrativa de actos que inequívocamente revelan una decisión, aunque no la expresen con claridad. El acto administrativo, como expresión de la decisión de la administración, no necesariamente ha de integrarse en un único documento escrito de contenido inequívoco.

Basta con estos razonamientos para atender a las fundadas quejas del recurrente sobre la existencia de una cadena de actos de los que se desprende la existencia de un acuerdo de incoación del expediente expropiatorio: ese acuerdo, efectivamente, existe, y es el objeto de nuestro enjuiciamiento.

CUARTO

La sentencia apelada, en una argumentación a la que se adhiere el ayuntamiento recurrido, considera que el acto impugnado es un acto de trámite.

Si con ello se quiere afirmar que no existe un verdadero acuerdo de necesidad de ocupación determinante de la iniciación del expediente de expropiación forzosa, no podemos aceptar esta argumentación. Como ha quedado razonado, del conjunto del procedimiento se desprende una voluntad inequívoca y concretada en varios acuerdos que desemboca en la decisión de llevar a cabo dicha incoación. El recurrente ha impugnado con una razonable diligencia aquellos acuerdos que le han sido conocidos y en los que, de forma más o menos defectuosa, se plasma la voluntad municipal en este sentido. Finalmente, hasolicitado la ampliación del recurso al decreto de la alcaldía de 27 de noviembre de 1989 y a un acuerdo municipal posterior, en los que, ya de forma inequívoca, toma forma la decisión municipal de acordar la necesidad de ocupación de los bienes.

Sólo un excesivo apego a las formalidades procedimentales nos llevaría a considerar como actos de trámite aquéllos que, en conjunto, incorporan una decisión sustantiva de la administración, aunque lo hagan, ciertamente, de manera dispersa y no siempre expresada de manera concluyente si se consideran aisladamente.

Si la sentencia recurrida quiere decir que el acuerdo de necesidad de ocupación no es susceptible de recurso contencioso- administrativo, no podemos aceptar tampoco esta argumentación. La jurisprudencia ha venido finalmente a declarar, tras un camino evolutivo en torno a esta cuestión, que el acuerdo de necesidad de ocupación, no obstante la prohibición que formalmente pervive en la Ley de Expropiación Forzosa, es susceptible de impugnación en la vía contencioso-administrativa, pues otra cosa vulneraría el principio de plenitud de la fiscalización por los tribunales de los actos de las administraciones públicas, esencial en el Estado de derecho, que proclama el artículo 106 de la Constitución.

La jurisprudencia, en efecto, viene declarando que, al iniciarse el expediente expropiatorio con el acuerdo de necesidad de ocupación (artículo 21.1 de la Ley de Expropiación forzosa), cabe dirigir la acción impugnatoria en vía jurisdiccional contra él, a pesar de lo establecido por los artículos 22.3 y 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por haber estos preceptos devenido sin eficacia alguna en virtud de la disposición derogatoria general contenida en la Constitución, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 de ésta (sentencias de 14 de junio de 1983, 4 de abril de 1984, 6 de junio de 1984 , 28 de noviembre de 1984 y 7 de noviembre de 1994).

QUINTO

El fallo de la sentencia impugnada proclama formalmente la desestimación del recurso. También aquí, sin embargo, es menester integrar la voluntad, en este caso del tribunal, con el contenido de su fundamentación, para deducir que el pronunciamiento efectuado es de inadmisión del recurso con apoyo en el artículo 82.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser el impugnado un acto de trámite.

Es procedente, pues, según lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto y anular el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la sala de instancia, para, en su sustitución, examinar el fondo del recurso.

SEXTO

El recurrente pretende inferir de la confusión documental provocada por el ayuntamiento la necesidad de la anulación del expediente y llega a considerar necesario que la junta de compensación se pronuncie de nuevo solicitando la expropiación.

No podemos aceptar esta argumentación. Los defectos observados, con ser ciertos, no impiden conocer, como se ha visto, la voluntad de la administración y fiscalizar su contenido. Las irregularidades en el curso del procedimiento administrativo sólo pueden dar lugar a la anulación cuando hacen imposible conocer los elementos indispensables que la actividad administrativa debe reunir para alcanzar el fin que le es propio, y aquí esto no ocurre, pues hemos podido concretar el acuerdo que envuelve la decisión administrativa de necesidad de ocupación de los bienes y, por ende, de iniciar el procedimiento de expropiación. La retroacción del procedimiento que el recurrente pretende sólo hubiera sido procedente en el caso de que se hubiera observado la falta de alguno de estos elementos esenciales.

SÉPTIMO

Junto a la primera imputación genérica de falta de adecuación a las formas que ya ha tenido respuesta, el recurrente esgrime algunas infracciones procedimentales concretas que merecen consideración separada.

En primer término, alega que el alcalde estaba presente en el acuerdo de incoación del expediente expropiatorio. Este alegado defecto no ha sido demostrado, pues no resulta de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo que se han recibido en el tribunal. En el caso de que fuera cierta la circunstancia alegada, sin embargo, no se ha acreditado que la presencia del alcalde, supuestamente interesado en el expediente, haya resultado decisiva para la aprobación de los sucesivos acuerdos adoptados, hecho que no permite decretar su nulidad, a tenor del principio de conversión de los actos administrativos (artículo 51 de la ley de Procedimiento Administrativo [1958]). Carecemos, asimismo, de elementos para suponer que el vicio originario del acuerdo, de haberse producido, no haya sido subsanado implícitamente por los acuerdos posteriores del pleno municipal con los efectos propios de la convalidación que prevé la ley (artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo [1958]).Tampoco es posible pronunciarse afirmativamente, por los mismos motivos, sobre la eficacia anulatoria de la alegada inexistencia en el orden del día del acuerdo adoptado. Ello resultaría difícilmente compatible con el hecho de que en la reunión a que se refiere el recurrente se adoptó un acuerdo que guarda, como él mismo reconoce, estrecha relación con él; y, en todo caso, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que en el orden del día figuraba un punto con la rúbrica (que traducimos de la lengua catalana) "Expropiación finca polígono industrial ' DIRECCION000 ', propiedad de D. Jose Ángel ", que cubre la cuestión resuelta.

No es aceptable el argumento de que se procedió a acordar una nueva iniciación del expediente antes de que el acuerdo de anulación de la anterior incoación fuera firme. El principio de ejecutividad de los actos administrativos no obliga a esperar a su firmeza para su ejecución si la ley no lo establece y no se acuerda su suspensión.

La concurrencia del posible defecto consistente en la falta del dictamen previo por parte del secretario de la corporación no se ha demostrado ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a su trascendencia anulatoria; pues lo único que consta es que, al menos, el secretario del ayuntamiento informó antes de adoptar el acuerdo de estimación del recurso de reposición del que arranca la nueva iniciación del expediente. Basta este extremo, a falta de mayores precisiones, para entender que se produjo un asesoramiento técnico en principio suficiente para satisfacer la exigencia legal.

OCTAVO

Para terminar hemos de considerar dos alegaciones de especial importancia.

La primera de ellas se refiere a la falta de descripción de las fincas y de sus propietarios en el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados (artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa).

La jurisprudencia exige esta descripción con el fin de permitir ejercer el derecho de defensa a los titulares de los bienes y derechos expropiados, tanto en cuanto los aspectos relativos a la procedencia de la expropiación como en cuanto a los relativos a la procedencia de ocupar unos y otros bienes, abarcando una u otra superficie o extensión.

Por ello no basta para que deba anularse el acuerdo de necesidad de ocupación con que hayan existido defectos formales en la relación de bienes, sino que debe justificarse que estos han redundado en una efectiva indefensión de los particulares afectados. Atendiendo a la finalidad que la relación tiene, el Reglamento de la Ley de expropiación forzosa exceptúa de la necesidad de formular esta relación aquellos proyectos que comprenden la descripción material de los bienes o derechos necesarios (artículo 16.1, último inciso).

El supuesto que contempla el reglamento citado es aquel al que corresponde el caso enjuiciado. En efecto, como resulta de lo actuado, la relación de bienes y de sus propietarios figuraba recogida en el proyecto de compensación del que arranca el procedimiento expropiatorio sin que se haya demostrado que lo fuera de manera inadecuada. Su publicación se realizó en un diario oficial y en otro privado, como acredita la certificación del secretario y la comunicación dirigida al recurrente y sólo entonces se adoptó el acuerdo que hemos considerado como equivalente al acuerdo de necesidad de ocupación, el cual se remite al expresado acuerdo y relación, aun cuando no los reproduzca formalmente.

No vemos, pues, que haya ningún elemento que permita suponer que ha existido una defectuosa descripción de los bienes o de la identificación de sus propietarios que haya originado indefensión.

El segundo defecto al que dedicamos particular atención es el relativo a la falta de notificación de los acuerdos que hemos ido examinando a la esposa del recurrente, no obstante ser, como ha admitido la administración recurrida, copropietaria de la finca expropiada y hallarse en régimen matrimonial de separación de bienes. Este conjunto de omisiones puede suponer una infracción de lo establecido, entre otros preceptos, en el artículo 21.3 de la Ley de expropiación forzosa.

Un examen de las actuaciones nos lleva a la convicción de que aun cuando el defecto ha existido, no ha podido originar indefensión al recurrente. Como recuerda la representación del ayuntamiento, la queja por indefensión no ha sido formulada por la supuesta perjudicada, es decir, por la esposa del recurrente, sino por él mismo, pero sin la concurrencia de su esposa.

Este hecho, que podría suscitar objeciones formales desde el punto de vista de la falta de legitimación del recurrente para esgrimir un motivo de nulidad que no le afecta personalmente, parececorroborar que no ha existido, en la realidad material, la indefensión denunciada. Es inaceptable que la esposa del recurrente, no obstante la presencia asidua de éste en el procedimiento, no haya conocido hasta un momento tan tardío -el de la impugnación ante los tribunales- la existencia de una expropiación que afectaba a su propiedad coparticipada. Todas las circunstancias concurrentes inducen a creer lo contrario, especialmente la relación matrimonial entre el recurrente y la persona presuntamente indefensa y las dimensiones no excesivas de la población en que la expropiación se produce. La irregularidad consistente en la falta de notificación a la esposa copropietaria de los terrenos sólo puede tener eficacia para invalidar el expediente en el caso de que se acredite que ha motivado una indefensión material, no cuando, como en el caso enjuiciado acaece, no tiene más que una trascendencia formal, pues pudo solicitarse su subsanación mediante la oportuna reclamación ante la administración municipal.

En un caso que guarda cierta semejanza con el enjuiciado, la sentencia de esta sala de 15 de febrero de 1990, citada por la parte recurrida, deduce de las circunstancias concurrentes, entre ellas la de tratarse de un municipio pequeño, la existencia de una actitud pasiva del familiar copropietario presuntamente indefenso. Se trataba de uno de los hijos, heredero de la esposa fallecida copropietaria del bien expropiado, que no fue citado como parte en el expediente que se entendió con su padre. La sentencia llega, aplicando la misma doctrina que ahora contemplamos, a la conclusión de la imposibilidad de alegar lesión de su derecho de defensa para solicitar la nulidad del expediente expropiatorio.

NOVENO

Las consideraciones anteriores nos llevan a la estimación del recurso de apelación en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, consiguientemente, a la anulación de la sentencia impugnada. En su lugar procede, a tenor de lo también razonado, desestimar en el fondo el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos, sin imposición especial de costas.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de 3 de marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo fallo desestima por estar ajustada a derecho la resolución impugnada, aun cuando de la fundamentación se desprende que el pronunciamiento es de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Subirats de 19 de septiembre de 1989 ampliado respecto del decreto del alcalde de 27 de noviembre de 1989 y el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 14 de diciembre de 1989, todos ellos sobre incoación de expediente de expropiación forzosa de los terrenos propiedad del recurrente a favor de la junta de compensación correspondiente al polígono de actuación VI " DIRECCION000 ", debemos anular y anulamos la expresada sentencia.

En su lugar, entrando a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo desestimamos.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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