STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1506/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.506/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.992 , por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 780/91, sobre reversión de fincas expropiadas. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Dª Elsa , D. Luis Carlos y D. Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Se estima en parte el recurso interpuesto por Dª Elsa , D. Luis Carlos y D. Alberto contra la desestimación presunta por el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo del recurso de alzada interpuesto en 20 de abril de 1.990 contra resolución también presunta del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Granada, denegatoria de la petición de reversión de terrenos sitos en Albolote que fueron expropiados para la creación del Polígono Industrial Juncaril, integrantes de la parcela NUM000 de dicho Polígono. Anulando los actos recurridos por no ser conformes a derecho y declarando el derecho que asiste a los actores a la reversión de los expresados terrenos por no haberse destinado al fin que motivó su expropiación. Cuya reversión se declara de imposible ejecución in natura, por lo que deberá sustituirse la devolución del terreno por una indemnización que se fijará en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de enero de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por providencia de 4 de junio de 1.993 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 28 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 780/91, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva sentencia por la que, a) estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a derecho y confirmando íntegramente los actosimpugnados. b) Y subsidiariamente, estimando en parte el presente recurso, case y anule la recurrida, en tal sentido, resolviendo que la valoración de los bienes de que se trata, a efectos del cálculo del justo precio que haya de pagarse, será la que tengan en el momento en que se solicitó su recuperación, debiendo asimismo dar audiencia en el expediente de reversión, a los terceros adquirentes de los bienes, inscritos en el Registro de la Propiedad. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Dª Elsa , D. Luis Carlos y Don Alberto .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 3 de diciembre de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 780/91 se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Dª Elsa , D. Luis Carlos y D. Alberto , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Dª Elsa , D. Luis Carlos y D. Alberto , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Estimando la Sala necesario, atendida la índole del asunto, la celebración de vista, se señaló para dicho trámite el día 8 de febrero de 1.996, en que tuvo lugar, informando por sus orden los Abogados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elsa , Don Luis Carlos y Don Alberto interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido el 20 de abril de 1.990 contra resolución también presunta del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Granada, que denegó su solicitud de reversión de una parcela sita en Albolote, identificada como parcela NUM000 , que les fue expropiada por el Ministerio de la Vivienda en 1.969 para la implantación del Polígono Industrial Juncaril, siendo la causa de la reversión pedida que la totalidad de la referida parcela, señalada ahora como Zona A, había sido enajenada por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) para la construcción de un Área Residencial destinada a viviendas de protección oficial. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 28 de diciembre de 1.992 estimando en parte el recurso antes aludido, anulando los actos impugnados y declarando el derecho que asiste a los actores a la reversión de los terrenos integrantes de la parcela NUM000 del Polígono Industrial Juncaril, por no haberse destinado al fin que motivó su expropiación, reversión que se consideró de imposible ejecución "in natura", por lo que se ordenó sustituir la devolución del terreno por una indemnización, que se determinará por el procedimiento que la propia sentencia establece. El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido contra la expresada sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 63 de su Reglamento, razonando que la reversión es procedente, según la citada sentencia, por haber desaparecido la afectación de los bienes a las obras o servicios que dieron lugar a la expropiación, y que, sin embargo, a juicio de la parte recurrente en casación, la causa legitimadora de la expropiación implicaba una amplia y extensa obra urbanizadora, con la construcción de viales y espacios libres de uso público, siendo la finalidad básica que se perseguía la transformación del terreno de rústico en urbano, lo que excluye el uso exclusivamente industrial del Polígono, así como que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Albolote, aprobadas el 28 de marzo de 1.985, sin perjuicio de alterar la calificación de algunas pequeñas áreas del Polígono, a las que asignó un uso residencial predominante, no varió en su conjunto el Plan Parcial redactado en su día, que admitía la posibilidad de un uso de vivienda con el límite máximo de 300 metros (cuadrados) construidos por hectárea de terreno, añadiendo, finalmente, que las viviendas de protección oficial que se construyeron servían de complemento al Polígono industrial, como sede presumible de su población trabajadora, por lo que en definitiva debe considerarse que los terrenos no han sido desafectados del fin determinante de la expropiación y que éste ha sido totalmente cumplido. Frente a estas alegaciones hemos de hacer constar que la sentencia de instancia declara probado que el motivo de la expropiación de la parcela NUM000 que nos ocupa, efectuada por el Ministerio de la Vivienda en 1.969, fue la implantación del Polígono Industrial Juncaril, así como que en el acta de ocupación delinmueble se hizo figurar que el destino del Polígono era para la instalación de industrias. Asimismo se encuentra probado, según la sentencia combatida, que "SEPES" sacó a concurso la enajenación de dos Áreas Residenciales, A y B, con destino a la construcción de viviendas de protección oficial, y que la Zona A se corresponde íntegramente con la parcela NUM000 . A la vista de ello, es evidente que se ha producido una variación esencial en la finalidad que dió lugar a la expropiación de los terrenos ("causa expropiandi"), que debiendo destinarse a la instalación de industrias pasó a convertirse, en virtud de las actuaciones de la Administración, en una zona residencial para la construcción de viviendas de protección oficial. El destino del Polígono Industrial Juncaril no era en modo alguno la transformación de suelo rústico en urbano, sino, como hemos dicho, la instalación de industrias, lo que naturalmente puede dar lugar a la creación de viales, espacios libres y dotaciones al servicio del Polígono industrial. Pero lo que no puede realizar la Administración, sin desafectar los terrenos expropiados al fin que dió lugar a la expropiación, es convertir el suelo industrial en zonas residencial para la construcción de viviendas, que de ninguna manera se acredita que estuvieran al servicio del Polígono. El hecho de que el cambio de destino de los terrenos viniera autorizado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Albolote, aprobadas con posterioridad a la expropiación, en nada altera la eficacia del derecho de reversión, que tiene lugar siempre que desapareciese la afectación de la parcela expropiada a la obra o servicio que motivó la expropiación, como previene el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y ratifica el apartado c) del artículo 63 de su Reglamento, todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo de casación, al haber aplicado correctamente la sentencia recurrida los antes mencionados preceptos de la Ley expropiatoria general y de su Reglamento.

TERCERO

El señor Letrado de la parte recurrida, en el acto de la vista, ha manifestado que los motivos segundo, tercero, quinto y sexto del recurso constituían cuestiones nuevas, que no se habían planteado en la instancia, por razón de lo cual no resultaba admisible su examen en la casación. Sin embargo, estos motivos de impugnación nacen del contenido de la sentencia y de lo que en ella se ha decidido sobre la sustitución de la reversión "in natura" de los bienes por la indemnización de daños y perjuicios, por lo cual su invocación es admisible y debemos entrar a conocer de los mismos.El segundo motivo de casación, que se ampara, como los restantes, en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción por la sentencia impugnada del párrafo 1º del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 68 de su Reglamento, ya que, entiende la parte recurrente, el fallo no ha declarado, como debiera, que para la determinación del justiprecio que los reversionistas deben abonar a la Administración se estimará como tal el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación. El motivo no puede prosperar, porque la sentencia de instancia, aplicando el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, considera que, no siendo posible la reversión "in natura" de la finca, los reversionistas tienen derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios, en razón de lo cual no han de pagar a la Administración expropiante el valor del inmueble en el momento en que se pidió la reversión. Ello no quiere significar que, cuando haya de fijarse la indemnización pertinente, no deba tomarse en cuenta como factor determinante el valor de la finca en el momento en que se solicitó su recuperación. La sentencia no dispone que no haya de tenerse en cuenta el señalado valor en el momento de calcular la justa indemnización, por lo que no podemos entender que incurra en la infracción que a través de este motivo se alega, lo que conduce a su desestimación, puesto que al haber entendido que era procedente hacer aplicación del artículo 66.2 del texto reglamentario, no era imprescindible citar la obligación de pago que sobre los reversionistas hace pesar el artículo 54, párrafo 1º, de la Ley expropiatoria general para el supuesto de reversión "in natura" del bien expropiado.

CUARTO

Se alega como tercer motivo de casación (art. 95.1.4º) la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida entiende que la reversión "in natura" es imposible por la existencia de terceros registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, siendo así que el artículo 69.1 del Reglamento de 26 de abril de 1.957 prescribe que procederá la reversión aún cuando los bienes hayan pasado a poder de terceros adquirentes protegidos por el citado artículo 34, y añadiendo que, además, el apartado 2 del la artículo 69 del texto reglamentario establece el derecho de los terceros adquirentes de ser oídos en el expediente de reversión, precepto que la sentencia combatida no ha tomado en cuenta. Efectivamente, la sentencia de 28 de diciembre de 1.992 señala que el hecho de haberse vendido los terrenos a terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria implica que la reversión "in natura" de los bienes es imposible. Con ello en nada contradice el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pero en cambio no tiene presente lo dispuesto en el artículo 69.1 del Reglamento expropiatorio. Ahora bien, el hecho décimo segundo del escrito de demanda no solamente indica que existen terceros adquirentes, sino que expresa claramente, sin que tal afirmación haya quedado desvirtuada o haya sido negada por la contraparte, que en el Área Residencial A, objeto de la reversión, se había iniciado la construcción de las viviendas, las cuales se encontraban en la fecha de la demanda (8 de noviembre de 1.991) "totalmente acabadas". Es evidente que ello hace imposible la devolución de los terrenos sobre los que tales viviendashan sido edificadas, por lo que la sentencia de instancia ha aplicado acertadamente el artículo 66.2 del Reglamento de 1.957, ordenando sustituir la reversión "in natura" por la indemnización de daños y perjuicios, con la consecuencia de que el motivo casacional no puede prosperar, porque la solución a que llegaríamos sería la misma que establece la sentencia impugnada, no teniendo virtualidad aquellos motivos de casación que, aún justificando un razonamiento desacertado de la resolución que se recurre, no pueden incidir en el resultado final a que dicha resolución conduce. Tampoco podemos estimar que exista infracción del apartado del apartado segundo del repetido artículo 69, puesto que, sustituyéndose la devolución de los terrenos expropiados por una indemnización de daños y perjuicios, los terceros adquirentes de los terrenos o de las viviendas en nada quedan afectados por el litigio ni por el fallo que se pronuncie. Procede, pues, desestimar el motivo de casación.

QUINTO

Con una técnica reiterativa el señor Abogado del Estado reproduce en los motivos cuarto, quinto y sexto los argumentos que frente a la sentencia de instancia ha alegado en los motivos primero, segundo y tercero, pero fundándolos ahora en infracción de la jurisprudencia, citando las sentencias que, a su juicio, apoyan las afirmaciones mantenidas en los indicados tres primeros motivos del recurso. El motivo cuarto (artículo 95.1.4º) estima que resultan infringidas las sentencias de 8 de marzo de 1.960, 21 de noviembre de 1.979, 19 de noviembre de 1.980, 10 de marzo y 3 de julio de 1.986 y 1 de junio de 1.991, conforme a las cuales, en su opinión, no concurre en el presente caso causa legitimadora de la reversión. Este motivo, como el primero, del que es correlativo, ha de ser desestimado, pues las sentencias mencionadas se refieren a supuestos en que no se estimó incumplido el fin de la expropiación y desafectados los bienes expropiados a dicho fin. Particularmente, la sentencia de 19 de noviembre de 1.980 se refiere a un supuesto e el cual los solares resultantes de la expropiación y de la urbanización consiguiente no quedaron afectados a ningún fin específico, sino a la ayuda de los gastos de urbanización. Respecto a la sentencia de 3 de julio de 1.986, que la parte recurrente invoca con especial interés, afirma que no hubo cambio de afectación cuando, con la finalidad de dotar a la ciudad de un Polígono Industrial, se comprende dentro de su perímetro no sólo la creación de parcelas industriales, sino también la necesaria infraestructura de viales, zonas de aparcamiento y zonas libres, caso sustancialmente diverso del que es objeto del presente litigio, en que la parcela expropiada con destino a la instalación de industrias se ha convertido toda ella en un Área Residencial, sin conexión con el Polígono Industrial. Frente a las sentencias mencionadas debemos recordar aquellas otras que dan lugar a la reversión de los bienes expropiados por su desafectación a la obra o servicio que originó la expropiación, como ocurre con las de 13 de febrero de

1.980 y 8 de mayo de 1.987.

SEXTO

El quinto motivo (art. 95.1.4º) entiende infringidas las sentencias de 24 de abril de 1.978 y 12 de marzo de 1.980, que establecen que a efecto de determinar el justo precio que deben pagar los reversionistas, ha de tenerse en cuenta el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación, según el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo queda rechazado por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero en relación con el segundo motivo de casación, del que es simple repetición, en cuanto, haciendo aplicación la sentencia del artículo

66.2 del Reglamento de 26 de abril de 1.957, no era imprescindible citar la obligación de pago a que alude el artículo 54, párrafo primero, de la Ley expropiatoria general, sin perjuicio de que ello se tome en cuenta cuando haya de determinarse el importe de la indemnización de daños y perjuicios a satisfacer a los reversionistas.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación (art. 95.1.4º) considera infringidas las sentencias de 21 de diciembre de 1.979, que expresamente hace mención de que la existencia de terceros adquirentes según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no constituye obstáculo para la reversión, y de 30 de junio de 1.983, sobre la necesidad de que en el expediente de reversión sean oídos los terceros registrales. La desestimación del motivo, resulta de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, pues, como allí explicábamos, sin que sea preciso repetirlo ahora, la construcción de viviendas en la finca objeto de la reversión determina la aplicación del artículo 66.2 del Reglamento de 1.957, y debiendo los reversionistas percibir de la Administración expropiante una indemnización de daños y perjuicios, los terceros adquirentes en nada resultan afectados, por lo que no era preceptiva su audiencia en el procedimiento expropiatorio.

OCTAVO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 28de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 780/91, y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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