STS, 23 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso12015/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº12015/91, ante la misma pende de resolución . Interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Remar S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, de fecha 5 de Julio de 1991, por la que fué desestimado el recurso número 1285 de 1987 contra las resoluciones del Ayuntamiento de Lejona de 17 de Enero y 15 de Septiembre de 1987 por la que se declaró caducada la licencia municipal de obras concedida con anterioridad. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Lejona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º.- Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Lejona. 2º.- Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Compañia Mercantil "INMOBILIARIA REMAR S.A." contra los acuerdos de 17 de Enero de 1987 y de 15 de Septiembre del mis mo año adoptados por el expresado Ayuntamiento, debemos confirmar y confirmamos los mencionados actos recurridos por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de INMOBILIARIA REMAR S.A., interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, por propuesta de auto de fecha 30 de Julio de 1991 la Sala acuerda: Se admite en ambos efectos la apelación interpuesta por la Procuradora Sra. Escolar Ureta, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por esta Sala, en estos autos originales y expediente administrativo a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia , emplazando a las partes para que comparezcan ante ella a usar de su derecho en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de "INMOBILIARIA REMAR, S.A.", se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones por el que después de alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar en su día sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de Julio de 1991 en Recurso Contencioso Administrativo núm. 1.285/87, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte en el suplico de su demanda en tal procedimiento, con imposición de costas causadas en ambas instancias.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Lejona presentó escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado por Inmobiliaria Remar, S.A., contra la sentencia anteriormente mencionada, se confirme ésta en todas sus partes y se condene a dicha mercantil a estar y pasar por esas declaraciones y al pago de las costas del presente recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, de fecha 5 de Julio de 1991, por la que fué desestimado el recurso número 1285 de 1987, interpuesto contra la denegación municipal de la indemnización solicitada por la sociedad recurrente en razón de los daños y perjuicios que le había irrogado el acuerdo del Ayuntamiento de Lejona de 3 de Marzo de 1981, pues la declaración de caducidad, en él contenida de la licencia de obras concedida con anterioridad, para construir 344 viviendas y lonjas, determinó para la entidad, la interrupción del tráfico mercantil que venía desarrollando, con la consiguiente pérdida del patrimonio, aduciéndose sustancialmente, para fundamentar la petición revocatoria, que la Administración municipal había venido poniendo ciertas trabas u obstáculos, en orden al normal desarrollo, ejecución y ocupación de las edificaciones correpondientes a las fases cuarta, quinta y sexta del total Proyecto, que culminaron en la decisión impugnada en el proceso, declaratoria, repetimos, de la caducidad de la licencia, causa próxima de los perjuicios reclamados, y como tal actividad administrativa, en su integridad, se añade, fué declarada jurisdiccionalmente nula y en sentencias de la propia Sala de Bilbao, confirmadas por otras de éste Tribunal Supremo, es por lo que se concluye afirmando la improcedencia de negar, cual hace el Tribunal de primera instancia, la concurrencia del nexo causal, desde luego necesario, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica que incorpora la sentencia apelada, en orden a las concretas exigencias que venimos normalmente exigiendo para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se adecúa plenamente a la doctrina jurisprudencial de ésta Sala, pues como hemos proclamado con reiteración >, debiendo además significarse, en ésta genérica formulación de los principios informadores de ésta decisión, que la mera anulación de los actos administrativos por los Tribunales de ésta Jurisdicción no presupone ni determina per se el derecho a indemnización, pues en todo caso deviene de todo punto necesaria la relación causal a que nos hemos referido con anterioridad, ora se formule la petición indemnizatoria cuando se deduzca la pretensión anulatoria del acto, o bién cuando haya sido ya proclamada la disconformidad a derecho del acto y decretada su anulación.

TERCERO

La objetiva contemplación de las múltiples y variadas actuaciones obrantes tanto en el expediente administrativo como en los autos, nos produce la convicción, idéntica a la que obtuvo la Sala de primera instancia, de que la declarada caducidad de la licencia de obras concedida en un principio a Construcciones San Bartolomé para edificar varios bloques de viviendas, y cedida después a la sociedad recurrente, no parece que fuera la determinante del quebranto económico sufrido por la misma y de la perdida de su patrimonio, causa próxima o inmediata de la reclamación, en cuanto no resulta plenamente acreditado, cual sería necesario, la realidad del aserto que se formula, en el que basamenta la parte apelante su pretensión indemnizatoria, antes bién se desprende lo contrario, cuando se pondera: a) que la insuficiencia financiera se vino produciendo, según se consigna en la sentencia recurrida, a lo largo de los años 1977 a 1980, ésto es con anterioridad a la fecha (3 de Marzo de 1981) en que fué declarada caducada la licencia de obras, siendo al respecto sintomático que en tal interregno de tiempo se contrajeron los préstamos y créditos, causa próxima de las posteriores reclamaciones de los acreedores, y se inició el incumplimiento, de las obligaciones contraidas, advirtiéndo además que de las anotaciones de embargo efectuadas a instancia de la Recaudación de Contribuciones de la Diputación Foral se deduce que también se generaron los correspondientes adeudos por tributos en aquellos mismos ejercicios; B) que la sociedad recurrente carecía prácticamente de personal en el año de 1980 para llevar a cabo o por mejor decir para terminar el proyecto, pues solo disponía al principio de tal ejercicio de cinco personas afiliadas a la seguridad social, reduciéndose a dos trabajadores, uno de los cuales administrativo, en el més de Abril del expresado año, con reducción de jornada del 50%, cuya carencia de personal constituye la prueba más palpable de aquella paralización de la construcción a que se refería éste Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de Diciembre de 1985, aunque al propio tiempo considera que no se podía estimar como causa quelegitimara la caducidad declarada, y C) que la sociedad recurrente tiene reconocido (recurso de reposición contra la resolución de 17-1- 87 ) que se hallaba en un grave quebranto económico, por la crisis de la construcción y por no disponer de las viviendas de 4ª fase, consignándose de otra parte en el escrito de 20 de Octubre de 1982 dirigido al Gobierno Vasco que "en los últimos años una serie de factores coyunturales económicos y de órden social, así como la retracción del mercado inmobiliario y el aumento imprevisto de los costes financieros ha hecho que nuestra actividad haya ido decreciendo..." y aunque añade que " han influido definitivamente los nuevos condicionamientos impuestos por el Ayuntamiento de Lejona" e incluso que el grave quebranto económico derivaba de no disponer de las viviendas de la 4ª fase, es de observar como aquellos condicionamientos o causa referidos han de ser conectados, no con el acuerdo del 3 de Marzo de 1981, del que se pretende derivar la indemnización postulada, sino con aquella actividad municipal anterior desarrollada en los años anteriores a 1981, a la que en modo alguno puede anudarse la responsabilidad patrimonial que contemplamos, por ser aquella de naturaleza y temporaneidad distintas, a la que se ha articulado como base de la pretensión actualizada en el pleito.

CUARTO

La conclusión a que hemos llegado en la motivación anterior, coincidente como decíamos con la alcanzada en la sentencia impugnada, impone la desestimación del presente recurso de apelación, habida cuenta que no entendemos concurrente el nexo causal de todo punto necesario, como precisábamos en el fundamento segundo, sin que haya necesidad de mayores comentarios, en cuanto aceptamos sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, siquiera antes de concluir debamos señalar que las conversaciones mantenidas con las Administraciones municipales y autonómica así como la actividad administrativa desarrollada en relación con la cuarta fase del total proyecto o con anterioridad al 3 de Marzo de 1981, devienen de todo punto irrelevantes para alterar el sentido de ésta decisión.

QUINTO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Inmobiliaria Remar S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, de fecha 5 de Julio de 1991, por la cual fué desestimado, sin costas, el recurso número 1285 de 1987 contra las resoluciones del Ayuntamiento de Lejona de 17 de Enero y 15 de Septiembre de 1987, que denegaron la indemnización pretendida por la sociedad recurrente, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la "lesión antijurídica causada por el acuerdo de la Comisión Permanente de 3 de Marzo de 1981", por la que se declaró caducada la licencia municipal de obras concedida con anterioridad; cuya sentencia confirmamos íntegramente y no hacemos tampoco pronunciamiento especial por las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Antonio Mateos García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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