STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2455/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosalva Yanes Perez en nombre y representación de Don Carlos Manuel y por Don José Manuel Villasante García en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona contra sentencia de fecha 15 de octubre de 1990, dictada en recurso número 503/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Manuel y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, de fecha 21 de enero de 1988, por no ser conforme a Derecho. 2º.- Desestimar las restantes pretensiones. 3º.- no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Don Carlos Manuel en su propio nombre y representación y por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes la Procuradora Doña María Rosalva Yanes Perez en nombre y representación de Don Carlos Manuel y el Procurador Don José Manuel Villasante García en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron la representación procesal de Don Carlos Manuel y la del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona por escrito en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala, se dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos, respectivamente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de Octubre de 1990, dictada en recurso contencioso 503/88, por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Carlos Manuel declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 21 de Enero de 1988, desestimando las restantes pretensiones.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por el Sr. Carlos Manuel como por elColegio de Abogados de Barcelona por lo que se hace preciso examinar por separado los argumentos de cada uno de los recurrentes.

SEGUNDO

En relación con los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Manuel , la primera cuestión que el recurrente en apelación plantea ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala y Sección, así sentencia de 29 de Febrero de 1996 y las que en ella se citan en el sentido de que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la resolución objeto de recurso contencioso, acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 21 de Enero de 1988 por el que se acuerda la baja del recurrente en vía contencioso administrativa por impago de las cuotas colegiales, que el recurrente fundamenta en base al artículo 133 en relación con el 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que, como dice la sentencia antes citada, la baja colegial por impago de cuotas no supone una medida coercitiva ni sancionadora para la que sea preciso la incoación de un expediente disciplinario o sancionador, sin que por otra parte se haya generado indefensión dado que al hoy recurrente se le notificó por correo certificado con acuse de recibo la situación de impago, recordándole la obligación de pago de las cuotas, sin que el hoy recurrente diese respuesta alguna, razón esta que hace desaparecer toda posibilidad de indefensión incluso en vía administrativa ya que el hoy recurrente tuvo oportunidad de alegar cuanto a su derecho hubiera convenido al cumplimentar el trámite referido. La exigencia de expediente sancionador, al amparo del artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo que invoca el Sr. Carlos Manuel , para la adopción del acuerdo de darle de baja en el Colegio de Abogados supone la previa calificación de dicha medida como sanción, calificación absolutamente improcedente por constituir la medida en cuestión consecuencia de desaparecer la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal, pues el incumplimiento de la obligación del pago de cuotas constituye la ausencia de un presupuesto indispensable para que la actuación profesional resulte legítima, con la consecuencia de causar baja en el Colegio cuando deje de cumplirse, artículos 15 y 16 del Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona, artículo 17 del Decreto 329/83 del Consell Excutiu de la Generalitat de Catalunya y artículos 25 y 46 del Estatuto General de la Abogacía, razón esta que impide asimilar tal supuesto a una simple falta. Ello es así por cuanto uno de los deberes primordiales del Abogado, en relación con el Colegio y con los demás colegiados, tal como se deriva de los preceptos citados, es estar al corriente de sus cuotas colegiales así como soportar las contribuciones económicas a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal y estatutariamente se fijen, cualquiera que se su naturaleza, obligaciones que constituyen el presupuesto necesario para el ejercicio de la profesión. La consecuencia del impago de cuotas es la pérdida de la condición de colegiado, por imperativo de los preceptos citados, efecto que no tiene carácter sancionador, sino que se limita a determinar el alcance y consecuencias de no atender el Abogado a sus obligaciones en relación con el Colegio y los demás colegiados.

TERCERO

En lo que al fondo de la cuestión se refiere es absolutamente necesario precisar desde este momento la imposibilidad de que este recurso de apelación pueda prosperar en cuanto a las pretensiones formuladas por el recurrente en lo que a la constitucionalidad de la Ley 13/82, de diecisiete de diciembre, del Parlamento de Cataluña se refiere, ya que ello excede de la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa que viene limitada, según el artículo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a Ley, quedando limitadas las competencias de los órganos judiciales en relación con la posible inconstitucionalidad de las Leyes a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional conforme a lo prevenido en el artículo 163 de la Constitución, lo que resulta imprescindible poner de relieve puesto que si bien el recurrente en el fundamento jurídico III.A.b. de la demanda se refiere al artículo 163 de la Constitución, no lo es menos que tanto en el suplico de ésta como en el de su escrito de alegaciones en trámite de apelación solicita el pronunciamiento de este Tribunal y de la Sala de Instancia sobre la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 13/82 del Parlamento de Cataluña.

Sentado lo anterior y centrándonos en el análisis de las restantes cuestiones plantadas por el recurrente, sin perjuicio de lo recogido en el fundamento jurídico II de la sentencia de instancia que asumimos íntegramente en lo que al artículo 36 de la Constitución y la interpretación que del mismo hacen las sentencias de este Tribunal que se citan se refiere, hemos de señalar, como ya lo hace la sentencia objeto de recurso, a la que en ningún momento se tacha de incongruente como fundamento de la apelación, al resolver, en contra de lo que afirma el recurrente, las cuestiones que en la demanda se plantean, que no existe duda sobre la constitucionalidad formal de la Ley del Parlamento Catalán 13/82 por cuanto el artículo

9.23 del Estatuto de Cataluña otorga a la Generalidad competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, por lo que en modo alguno puede sostenerse, como con manifiesto error lo hace el recurrente, que tal norma contravenga las previsiones del Estatuto de Autonomíade Cataluña, como también resulta incomprensible la referencia que se efectúa a la L.O.A.P.A., sin argumentación alguna, y más concretamente a su artículo 21.2 cuando, como es bien sabido, la L.O.A.P.A. como tal tan sólo fue un proyecto de Ley recurrido por la vía de recurso previo de inconstitucionalidad, sin que por otra parte el artículo 21.2 de la ley del Proceso Autonómico 12/83, de 14 de Octubre, a la que pudiera referirse el recurrente, tenga relación alguna con la cuestión que nos ocupa.

El recurrente Sr. Carlos Manuel , sostiene, igualmente en su escrito de alegaciones, la inconstitucionalidad formal de los artículos 11 y 5 k de la Ley 13/82 del Parlamento Catalán, para lo que parece remitirse a lo dicho, por cierto sin argumentación alguna, en su escrito de demanda y en esta si bien se alega la inconstitucionalidad de tales preceptos se hace por supuesta infracción de los artículos 31 y 163 de la Constitución .

Sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la constitucionalidad de tales preceptos, hemos de señalar que el artículo 163 de la Constitución, en cuanto proclama en su párrafo 1º la competencia de los Tribunales para plantear cuestión de inconstitucionalidad de una Ley en modo alguno puede servir de fundamento a la hipotética inconstitucionalidad de unas normas que proclaman las funciones de los Colegios Profesionales y las materias que han de ser reguladas en sus estatutos.

Tampoco el artículo 31 de la constitución puede servir de base para plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos en cuestión de la Ley 13/82 del Parlamento Catalán, ya que en dichos preceptos se hace referencia al sistema tributario y a su carácter no confiscatorio, sin que las cuotas de los colegios profesionales puedan en modo alguno incordinarse en el sistema tributario ya que no están incluidas en ninguno de los tipos de tributos comprendidos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

Igualmente insostenible resulta la afirmación del recurrente de inconstitucionalidad del Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona, en base a los artículo 106 y 31 de la Constitución, por cuanto el artículo 106 se limita en su apartado primero a afirmar la competencia de los Tribunales para el control de legalidad y constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias y en su párrafo segundo a afirmar el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestiones ambas ajenas en absoluto a las reguladas en el Estatuto de referencia.

Tampoco puede hablarse de inconstitucionalidad por infracción del artículo 31 de nuestra carta magna, ya que en el mismo no se establece carga alguna solo exigible por Ley Orgánica, ya hemos dicho que las cuotas colegiales no están comprendidas en el concepto de tributo en su triple acepción de casos, contribuciones especiales e impuestos, pero es que tampoco estos están reservados a Ley Orgánica, así sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Julio de 1983, y de otra parte la que hace el artículo 31.3 de la Ley de la Constitución no es sino la exigencia de que se ordenen por Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales y configuradores del mismo, y nada de ello se efectúa en el Estatuto en cuestión.

CUARTO

Continúa el recurrente en su escrito de alegaciones, al referirse al fundamento tercero de la sentencia apelada, insistiendo en la inconstitucionalidad del Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona, afirmando que la sentencia de instancia no agota la argumentación del recurrente en la demanda, lo que resulta sorprendente cuando el escrito de demanda se limita a afirmar la infracción de una serie de preceptos sin que se efectúe argumentación lógico-jurídica alguna para sustentar tales afirmaciones, desde luego en ningún momento en el escrito de demanda se sostiene de manera específica que la inconstitucionalidad del Estatuto del Colegio de Abogados de Barcelona surja por el carácter confiscatorio de su artículo 16. El hoy recurrente sostiene en su escrito de demanda en relación con la inconstitucionalidad material del citado Estatuto la infracción de los artículos 106 y 31 de la Constitución, ya analizados en el fundamento anterior aun cuando debamos señalar que el artículo 31 de la Constitución establece que el sistema tributario en ningún caso tendrá alcance confiscatorio, por lo que cabe añadir a lo antes dicho, que el carácter confiscatorio de los tributos viene determinado por su cuantía en relación con la capacidad económica del sujeto pasivo, es decir que un tributo es confiscatorio cuando para hacerlo efectivo el sujeto pasivo se ve obligado a disponer de parte de su patrimonio, o dicho de otro modo cuando el Estado toma por vía coactiva para sí parte de patrimonio del administrado sin compensación directa.

En el caso que nos ocupa, amen de no hallarnos ante clase alguna de tributo, resulta escandaloso sostener que una cuota colegial de 3000 ptas. mensuales resulta confiscatoria.No puede tampoco sostenerse, como hace el recurrente en el inciso cuarto de su escrito de alegaciones, referido sin duda al apartado III.B.a. de su escrito de demanda, que el establecer una única cuota para todos los colegiados, con independencia de su específica actividad, infringe los artículos 31.1 y 14 de la Constitución.

Ya hemos dicho, y resulta innecesario reiterarlo que el artículo 31 de la Constitución es ajeno a la cuestión del caso de autos ya que no estamos en presencia de tributo de clase alguna.

Por lo que al principio de igualdad se refiere hemos de recordar, como lo hace la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de Febrero de 1996 que la reiterada doctrina constitucional sentada en relación al principio de igualdad conforme a la cual la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional proclamada por las Sentencias de 20 de Febrero de 1984, 29 de noviembre de 1985, 11 de Marzo de 1987 y 10 de Febrero de 1988. Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional el artículo 14 de la Constitución al consagrar el principio llamado de "igualdad ante la Ley", ha impuesto un límite a la potestad del legislador y ha otorgado un derecho subjetivo a los ciudadanos en los términos expresados por la propia doctrina de dicho Tribunal, en multitud de Sentencias, tales como la de 5 de Agosto de 1983 y 22 de Noviembre del mismo año. Consiste el primero en que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, -lo cual no ocurre cuando se regulan los derechos y deberes que ostentan los colegiados en una determinada actividad profesional quienes para poder llevar a cabo dicha actividad vienen obligados al cumplimiento de determinadas cargas corporativas y fiscales que no afectan para nada al principio de igualdad. La mera exigencia de pagar unas cuotas para formar parte de una corporación no tiene ninguna relación con el principio de igualdad ante la Ley ya que dichas cuotas se exigen a los que reúnen determinados requisitos objetivos, que en este caso vienen obligados también al pago de cargas fiscales, ajenos a los posibles criterios de discriminación que recoge el artículo 14 de la Constitución.

Finalmente hemos de señalar que tampoco puede sostenerse que haya habido infracción de los artículo 25 de la Constitución, ya que no estamos ante una sanción como queda sobradamente razonado en el fundamento jurídico segundo antes expuesto.

Todo lo hasta aquí dicho nos ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por representación procesal del Sr. Carlos Manuel .

QUINTO

En lo que al recurso del Colegio de Abogados de Barcelona se refiere, ha de rechazarse la argumentación de la sentencia de primera instancia puesto que establecida la legalidad del Estatuto del Colegio de Abogados de Cataluña y el no carácter sancionador del artículo 16 del mismo en cuanto prevé la baja del colegio por impago de cuotas, no puede sostenerse, en base a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo antes expuesto y que damos por reproducidos, que exista desproporcionalidad entre dicha baja y la finalidad perseguida, ya que la baja no persigue la finalidad de obtener el pago de las cuotas como erróneamente se afirma, sino que es consecuencia del incumplimiento de un presupuesto indispensable para el ejercicio legítimo de la actividad profesional en cuanto el pago de las cuotas constituye un deber ineludible del colegiado y presupuesto necesario para su pertenencia al Colegio Profesional.

SEXTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados de Barcelona y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Manuel ambos contra la sentencia de 15 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso contencioso número 503/88 que revocamos en cuanto anula la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 21 de Enero de 1988 que confirmamos por ser ajustada a Derecho sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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