STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4842/1994
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.842/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 594/1.993, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, auto que fue confirmado por el de 18 de marzo de 1.994, desestimatorio del recurso de súplica. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre de Don Lorenzo y Doña Victoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 13 de diciembre de 1.993 por el que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 2 de julio de 1.993, por la que se decidió la expulsión del territorio nacional de la ciudadana marroquí Doña Victoria . Por auto de 18 de marzo de 1.994 la expresada Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto por el señor Abogado del Estado contra el auto de 13 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 3 de mayo de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 14 de octubre de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto recurrido, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el auto recurrido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre de Don Lorenzo y Doña Victoria .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 23 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en nombre de Don Lorenzo y Doña Victoria para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Estrugo Muñoz dejó transcurrir el plazo concedido sin que presentase escrito alguno, por lo que la Sala lo tuvo por caducado del trámite de oposición concedido y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 2 de julio de 1.993 se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, de la ciudadana marroquí Doña Victoria , por incurrir en la causa prevista en el artículo 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Doña Victoria y su marido, Don Lorenzo , interpusieron contra dicho acto recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 13 de diciembre de 1.993 declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, dada la situación matrimonial de la interesada y la repercusión que en ella determinaría la expulsión. Promovido recurso de súplica contra dicho auto por el señor Abogado del Estado, fue desestimado por resolución de la misma clase de 18 de marzo de 1.994. Contra los referidos autos el señor Abogado del Estado ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula contra las resoluciones impugnadas un motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 122 y 123 de la mencionada Ley y de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. La parte recurrente en casación argumenta, en síntesis, que no resulta procedente la suspensión de la ejecución de los actos originariamente impugnados ya que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que ni siquiera fue concretada debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión, añadiendo que cuando se invocan meras razones de carácter abstracto, hay que suponer fundadamente que los supuestos perjuicios de imposible reparación son inexistentes, por lo que termina solicitando la casación y anulación de los autos recurridos.

TERCERO

Para resolver sobre el expresado motivo de casación hemos de tomar en cuenta que en el caso enjuiciado Doña Victoria ha alegado que se encuentra casada con el ciudadano español Don Lorenzo y, aunque en la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad se afirma que el matrimonio se encuentra separado, lo cierto es que el recurso contencioso-administrativo lo interponen los dos cónyuges, manifestando que no están separados, declaración que debemos admitir, ya que la parte contraria no la niega de modo específico y concreto, ni aporta o propone prueba alguna que demuestre otra cosa. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha puesto de manifiesto que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte producirían efectos nocivos en su esfera personal (autos de 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, y sentencias de 2 de julio y 13 de septiembre de 1.996, entre otros). El matrimonio de Doña Victoria con un ciudadano español, del que no consta que se encuentre separada, justifica su arraigo en España, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, ejecución que podría llevar consigo que se rompiese la convivencia familiar, perjuicio de índole personal de difícil reparación; sin que, por otra parte, se adviertan motivos que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos. Las razones señaladas acreditan que los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurridos en casación no han infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, ni la doctrina jurisprudencial en la materia, lo que comporta la desestimación del motivo de casación invocado por el señor Abogado del Estado.

CUARTO

Procede en consecuencia declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la Administración General del Estado, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el13 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 594/1.993, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, auto que fue confirmado por el de 18 de marzo de 1.994, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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