STS, 23 de Julio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7399/1991
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 17 de Abril de 1991, dictada en recurso número 44.273 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel

, contra la orden de 19 de Julio de 1983 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 6 de Octubre de 1982 de la Comisión Permanente del Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, por el que se resolvió aprobar el justiprecio de 147,3160 Has. de tierras en exceso procedentes de la finca " DIRECCION000 ", en el término municipal de Torre Pacheco (Murcia), a que las presentes actuaciones se contraen y anular las citadas Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y deliberación del fallo el día 16 de Abril de 1996. La Sala por providencia de 18 de Abril de 1996, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oir a la partes por diez dias sobre la transcendencia que sobre el presente recurso pueda tener la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1986, dictada en apelación 85.266 interpuesta contra Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de Noviembre de 1983.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que en Derecho le corresponde, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Abril de 1991, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo deducido por la representación procesal del Sr. D. Jesús Ángel contra la orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 19 de Julio de 1983, desestimatoria del recurso de alzada contra el acuerdo de 6 de Octubre de 1982 de la Comisión Permanente del Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, sobre aprobación del justiprecio de 147,3160 hectáreas de tierra en exceso procedente de la finca " DIRECCION000 ", en el término municipal de Torre Pacheca (Murcia), solicitando en el suplico de la demanda la nulidad del acto recurrido así como de todas la actuaciones expropiatorias practicadas por el IRYDA en relación con la finca " DIRECCION000 " y subsidiariamente se fije la valoración de los terrenos en 700.000 ptas. por hectarea, a las que habrá de añadirse las cantidades debidas por edificaciones, premio de afección e intereses legales a partir de los seis meses de la declaración de urgente ocupación.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la orden del Ministerio de Agricultura citada, dictada en resolución del recurso de alzada antes referenciado, anulando dichas resoluciones por su disconformidad a Derecho en lo que se refiere a las fincas a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO

Durante la tramitación del recurso contencioso administrativo del que dimana este recurso de apelación se dictó sentencia por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 17 de Marzo de 1986, por la que se desestima el recurso de apelación contra la de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 1983, a las que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que, referida al caso concreto ahora enjuiciado, en su parte dispositiva acuerda "anular y anulamos, formalmente, cuantos Actos Administrativos afecten a los recurrentes y traigan su causa en la colendada resolución del Presidente del IRYDA de treinta de Septiembre de 1977", resolución que no es otra que aquella por la que se aprobó la calificación de las tierras propiedad del recurrente a las que se contrae el presente recurso como tierras en exceso, todo ello como consecuencia de no haberse notificado dicha resolución personalmente a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La anulación llevada a cabo por la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1986, en cuanto alcanza a todos los Actos Administrativos que afecten al recurrente y traen causa de la citada resolución de 30 de Septiembre de 1977, es indudable que también alcanzaba a la Orden del Ministerio de Agricultura de 19 de Julio de 1983 y al acuerdo de la Comisión Permanente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 6 de Octubre de 1982, ya que el acto de fijación de justiprecio es evidente trae causa de la calificación que de las tierras se hace por la resolución de 30 de Septiembre de 1977, siendo además ambos acuerdos anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1986, y el acuerdo de la Comisión Permanente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario anterior también a la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 1983, lo que unido al mandato judicial de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente subsiguiente a la resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 30 de Septiembre de 1977 no deja lugar a dudas sobre la anulación de las resoluciones a que se refiere el presente litigio.

A mayor abundamiento debe señalarse que la resolución por la que se califican las tierras como "Tierras en exceso" es el equivalente en los supuestos especiales del artículo 97 de la Ley de Expropiación Forzosa, cual es el caso de autos, a la declaración de necesidad de ocupación que inicia el expediente expropiatorio, ello porque como bien dice la sentencia de la antigua Sala 5ª de este Tribunal Supremo, de fecha 28 de Noviembre de 1984, la falta de firmeza del acuerdo inicial aprobatorio del Proyecto de Calificación de Tierras, y no hay duda que en el caso de autos no se daba tal requisito de firmeza al no haber sido notificado personalmente como ha quedado puesto de relieve en los razonamientos anteriores, es aquí decisiva dado que no solo se trata de fijar concretamente el bien estrictamente indispensable a la expropiación determinando su extensión, sino que a través de dicho acuerdo se incide profundamente en la calidad y contenido de la propiedad, innovandola objetivamente al someterla a un régimen especial y aparte del que deriva del Código Civil, de tal modo que con ello se vulnera gravemente el procedimiento expropiatorio al dirigirse éste sobre bienes cuya individualización aun no está determinada, vulneración del procedimiento que en cuanto constituye causa de impugnación del justiprecio conforme al artículo 114 del Decreto 118/73 de 12 de Enero, ha de entenderse referido no sólo a los defectos procedimentales en el concreto acto de fijación del justiprecio, sino de todo el expediente expropiatorio a la vista de lo dispuesto en el propio precepto en relación con el 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que pueda prosperar el argumento del Sr. Abogado del Estado en el sentido de que tal precepto ha de interpretarse en el contexto en que fue aprobado, es decir, teniendo en cuenta la imposibilidad de impugnación independiente de las resoluciones de un expediente expropiatorio, pues la propia jurisprudencia, incluso en etapas preconstitucionales, había venido admitiendo la posibilidad de ejercicio de la acción contenciosa antes de la terminación del expediente o de sus piezas en los casos de nulidad de pleno derecho y, de otra parte, lacalificación de las tierras como en exceso y el justiprecio no son actos independientes dentro del procedimiento, pues el primero es presupuesto necesario del segundo, con una clara relación de causalidad entre ambos, por lo que estamos ante el supuesto general del artículo 50.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que pueda olvidarse que en el caso de autos no sólo se ha solicitado la notificación personal de la declaración de tierras en exceso a que se refiere el artículo 104 del Decreto 118/73, cuya denegación fue objeto de anulación en vía contenciosa, ordenando reponer las actuaciones al estado inmediatamente subsiguiente a la citada declaración para su notificación personal a los interesados conforme al artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, anulando también formalmente cuantos actos traigan causa de tal resolución, entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación en el caso de autos, sino que efectuada la notificación personal del Acuerdo de Calificación de Tierras de 30 de Septiembre de 1977 éste ha sido objeto de recurso de alzada en vía administrativa, razones todas ellas que han de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Abril de 1991 dictada en recurso contencioso número 44.273 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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