STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1697/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 1697/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Yolanda , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 231/89, interpuesto por la representación procesal de Don Felipe y de Doña Yolanda contra la desestimación presunta del denominado recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 4 de marzo de 1988 del Arquitecto Jefe de Valoraciones del Suelo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se da traslado a Don Felipe para él mismo y para Doña Antonieta y Doña Yolanda de la hoja de aprecio formulada por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo de la afinca nº NUM000 de las que se incluyen en el Proyecto "Primera Fase del Programa de Actuación Urbanística nº NUM001 , DIRECCION000 " para que, en el plazo de diez días, pudiesen formular alegaciones, habiendo comparecido, en calidad de apelada, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de diciembre de 1990, pronunció sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 231 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, presentado ante la Sala de primera instancia el día 2 de marzo de 1989, el representante procesal de Don Felipe y de Doña Yolanda expresaba textualmente: Centro de Documentación Judicial

interpuesto asimismo, por consiguiente, el presente recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones impugnadas en el recurso de alzada mencionado, como son: el acta previa a la ocupación, la ocupación de la finca expropiada, las consecuentes actuaciones posteriores y la denegación presunta del recurso de queja interpuesto mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1.987>>.

TERCERO

En la demanda presentada por la representación procesal de los recurrentes se contiene la siguiente súplica: >.

CUARTO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico primero >.

QUINTO

Dicha sentencia se basa también en otro fundamento jurídico, que copiado literalmente es el siguiente: >.

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 1991, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y, habiendo el Secretario de Sala dado cuenta a ésta de que no habían comparecido los apelantes, la Sección Quinta de esta Sala dictó auto, con fecha 11 de julio de 1991, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe y Doña Yolanda , en el que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala de primera instancia, archivándose el rollo de apelación por diligencia de constancia de fecha 30 de abril de 1993.

OCTAVO

Con fecha 17 de septiembre de 1993, la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Don Felipe , presentó ante esta Sala escrito en el que exponía que, enterada del auto por el que se declaraba desierta la apelación interpuesta, había comparecido en su día dentro detérmino ante esta Sala para sostener el recurso de apelación interpuesto ante la Sala de primera instancia y así lo acreditaba con la copia del escrito de personación presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 15 de febrero de 1991, y de otro posterior, de fecha 27 de marzo de 1992, en el que, además, pedía el recibimiento a prueba para la práctica de las pruebas documental y de confesión en juicio que se decían denegadas por el Tribunal "a quo", por lo que, mediante providencia, de fecha 4 de noviembre de 1993, la Sección Quinta de esta Sala ordenó interesar de aquél la remisión de las actuaciones, que las envió con fecha 28 de enero de 1994, comunicando que el expediente se había remitido, en su día, a la Administración de la que se había recibido, por lo que, por providencia, de fecha 8 de febrero de 1994, la Sección Quinta ordenó reclamar el expediente administrativo a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que lo remitió con fecha 7 de abril de 1994, dictándose providencia el 27 de abril de 1994, en la que se tuvo por personada y parte a la Procuradora Doña Sara Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de Don Felipe y de Doña Yolanda , en calidad de apelante, y al Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, como apelado, dando traslado por cinco días a la representación procesal de la parte apelada de la petición de prueba formulada por la apelante, quien lo evacuó con fecha 10 de mayo de 1994, oponiéndose a dicha petición.

NOVENO

Mediante auto, de fecha 6 de julio de 1994, se denegó el recibimiento a prueba y se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto, para instrucción, las actuaciones a la representación procesal de los apelantes para que, en el término de veinte días, presentasen escrito de alegaciones, si bien, con fecha 15 de julio de 1994, presentó recurso de súplica contra el referido auto reiterando la necesidad de recibir a prueba el proceso en esta segunda instancia, de cuyo recurso de súplica se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó con fecha 20 de septiembre de 1994, y la representación procesal de los apelantes interesó, con fecha 20 de julio de 1994, que se le ampliase el plazo para formular escrito de alegaciones por no habérsele hecho entrega de las actuaciones para instrucción.

DECIMO

La representación procesal de los apelantes presentó, con fecha 5 de septiembre de 1994, escrito de alegaciones, en el que se expresa que, en contra de lo argumentado en su sentencia por la Sala de primera instancia, no sólo se impugnó la resolución del Arquitecto Jefe de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid y la denegación presunta del recurso de alzada sino todos y cada uno de los actos que componen el correspondiente procedimiento administrativo, mientras que en la sentencia recurrida no se examina la legalidad o no de los demás actos administrativos, objeto del recurso contencioso-administrativo, y concretamente la representación procesal de los recurrentes considera, en la primera de sus alegaciones, como infringidos por la Administración los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa y 5.4 de su Reglamento además del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en la segunda de las alegaciones se denuncian, como vulnerados por la Administración los artículos 33 de la Constitución Española y el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y además se alega que la misma actuó con desviación de poder por cambio de destino del terreno respecto del señalado en el Plan General; en la tercera se alegan como infringidos por la Administración los artículos 52.2 y 53.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento así como los artículos 24.2, 94.3 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, finalmente, en la alegación cuarta se aduce que la Sala de instancia no entra a conocer de cuantas cuestiones han sido sometidas a debate, por lo que infringe el artículo 24 de la Constitución, al mismo tiempo que invoca que acudirá al amparo ante el Tribunal Constitucional, y termina con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se >.

UNDECIMO

Mediante providencia, de fecha 5 de octubre de 1994, se mandó que el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de los apelantes quedase unido a las actuaciones y se entregasen las mismas al Magistrado Ponente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la denegación del recibimiento del proceso a prueba en la segunda instancia, y la Sala, por auto de fecha 29 de noviembre de 1994, desestimó dicho recurso de súplica, mandando, por providencia de 26 de abril de 1995, hacer entrega de las actuaciones al Procurador de la parte comparecida como apelada, parainstrucción, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

DUODECIMO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, presentó, con fecha 24 de mayo de 1995, escrito de alegaciones, pidiendo que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la sentencia recurrida porque los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos de su demanda, a los que dió cumplida respuesta la sentencia apelada, y además porque la Administración consideró en el procedimiento administrativo como partes a los recurrentes, representados por Don Benjamín , y dichos recurrentes fueron oídos en el expediente administrativo si bien han deducido su impugnación frente a un acto que no agota la vía administrativa.

DECIMOTERCERO

En la Sección Quinta de esta Sala, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 1995, se tuvo por concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, y, mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 1995, dicha Sección ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento de la materia sobre la que versaba el recurso de apelación según las normas de reparto vigentes, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 18 de octubre de 1994.

DECIMOCUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, se señaló el día 25 de enero de 1996 para que tuviese lugar la votación y fallo, que se llevó a cabo, habiéndose observado en la tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de los apelantes la vulneración del artículo 24 de la Constitución por no haber la Sala de primera instancia entrado a conocer de cuantas cuestiones fueron planteadas en la demanda, lo que, aun sin precisarse, supone la denuncia del vicio de incongruencia omisiva en la sentencia apelada.

Examinados, sin embargo, los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, de demanda y de conclusiones, no se aprecia tal incongruencia en dicha sentencia porque, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1993 (recurso de casación 53/92, fundamento jurídico tercero) y 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1311/93, fundamento jurídico segundo), el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie sobre lo solicitado, motivando debidamente su decisión, ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir en todo caso sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico.

Tanto al interponer el recurso contencioso-administrativo como al concretar la súplica de la demanda, y también al deducir sus pretensiones en esta segunda instancia, se centra la impugnación de la resolución del Arquitecto Jefe de Valoraciones y, en consecuencia, se pide la revocación de ésta y que se declare la nulidad del acta previa a la ocupación de la finca y de la propia ocupación de ésta, retornándola al estado en que se encontraba antes.

Pues bien, el Tribunal "a quo" desestimó expresamente > por las razones expuestas en los fundamentos de derecho de su sentencia que, aunque sucintos, constituyen suficiente motivación de su decisión, como lo demuestra la discrepancia expresada, respecto de tales argumentos, en el escrito de alegaciones presentado en esta segunda instancia, y, por consiguiente, no se puede considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con el pronunciamiento de una sentencia congruente y motivada aunque no se acepten sus razonamientos, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 14/1991, 122/1991, 109/1992, 175/1992 y 122/1994, al expresar que >.

SEGUNDO

Las infracciones, que tanto en la primera como en esta segunda instancia se dicen cometidas por la Administración en la pieza separada de justiprecio, han sido examinadas por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico primero de su sentencia rechazándolas porque los demandantes (ahora apelantes) fueron oportunamente requeridos por la Administración expropiante para que presentasen hojade aprecio y se les hizo entrega de la formulada por ésta para que, en el plazo de diez días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese, constando en el expediente administrativo la hoja de aprecio enviada por los propios demandantes. Así se ha cumplido lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el artículo 5.4ª de su Reglamento, sin que la notificación fuera del plazo establecido por el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo constituya un defecto invalidante del acto por ser subsanable conforme al precepto contenido en el apartado tercero del propio artículo 79. No hubo, además, indefensión alguna, al haberse permitido a los interesados presentar alegaciones, y, en consecuencia, tal defecto formal no implicaría la anulación del acto, según lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958.

TERCERO

En la sentencia recurrida se justifica el respeto de la garantía prevista por el artículo 33.3 de la Constitución con un argumento tan escueto como rotundo, al recordar que no existe vulneración del mismo >, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1995 (recurso de casación 4.138/94, fundamento jurídico primero), el artículo 33.3 de la Constitución, al igual que el artículo 349 del Código civil, constituyen una interdicción de la expoliación o de la incautación, mientras que los actos impugnados en este proceso tienden a la fijación del justiprecio de la finca expropiada a través del procedimiento señalado por el artículo

52.7ª y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, y de aquí que, al haberse seguido a su vez por la Administración los trámites establecidos por el propio artículo 52 de la ley de Expropiación Forzosa para proceder a levantar el acta previa a la ocupación y a la efectiva ocupación de la finca expropiada, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se declare que no se está ante un supuesto de nulidad radical.

Efectivamente, la prueba practicada en la instancia demuestra que al levantamiento del acta previa fueron convocados los interesados, compareciendo a tal efecto dos de ellos, uno de los cuales acreditó ostentar la representación del titular de la mitad indivisa de la finca y manifestó representar también al resto de los copropietarios, entre ellos los ahora apelantes, a quienes la Administración reconoció expresamente su condición de interesados, al mismo tiempo que les hizo entrega de copias del acta previa a la ocupación y de la convocatoria tanto a ésta como a la negociación amistosa, y les requirió para que presentasen, en el plazo de veinte días, hoja de aprecio, en la que los demandantes (ahora apelantes) manifestaron no haber otorgado su representación al comunero que afirmó ostentarla en el acto del levantamiento del acta previa y, además, se opusieron a la ocupación de la finca.

CUARTO

Al conocer los apelantes todos los trámites seguidos por la Administración en el procedimiento expropiatorio, en virtud del traslado de lo actuado, no se les ha impedido ejercitar sus derechos e impugnar los actos de los que trae causa tal procedimiento expropiatorio, cual son el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, aprobatorio del Proyecto "Primera Fase del Programa de Actuación Urbanística nº NUM001 DIRECCION000 ", y el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 8 de junio de 1987, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, y de aquí que, al no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tales actos, la Sala de instancia no examine si son o no conformes a derecho.

Debemos recordar, ante la denunciada inexistencia de "causa expropiandi", que los propios apelantes admitieron en su demanda que la expropiación en cuestión estaba prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, del que era desarrollo el Programa de Actuación Urbanística que se ejecutaba, sin que, por tanto, se pueda olvidar que el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, d 9 de abril, establecía que la aprobación de Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, cuyos beneficios, sigue disponiendo el nº 2 del mismo precepto, podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado o de las Corporaciones Locales para la ejecución de planes y obras determinadas.

En consecuencia, no pasa de ser una afirmación gratuita la que se vierte en la demanda al asegurar que el Ayuntamiento ha actuado al margen de lo dispuesto en las leyes por expropiar unos terrenos para inmediatamente adjudicarlos a terceros en un precio exagerado y ostensiblemente superior al señalado por esta misma Administración como justiprecio, convirtiendo su actuación en una operación especulativa, en cuya indemostrada e injustificada premisa descansa, al parecer, la invocada desviación de poder que, por lo mismo, debe ser rechazada.

Como, acertadamente, se apunta en la Sentencia apelada, el justiprecio del suelo y edificaciones expropiados a los demandantes habrán de ser fijados, en el supuesto de que no exista mutuo acuerdo, porel Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el cual a la vista de las alegaciones de las partes resolverá lo que proceda, cuya decisión será, en todo caso, susceptible de impugnación en sede jurisdiccional y, por consiguiente, no es en este proceso donde se deben dirimir tales discrepancias sobre la cabida y valor de la finca expropiada.

QUINTO

Se alega también por los apelantes que se ha infringido lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 al tener por renunciados a todos los copropietarios de la finca expropiada a la percepción del depósito previo en virtud de la renuncia expresada solamente por los que comparecieron al levantamiento del acta previa a la ocupación, pero es evidente que el consentimiento de los comuneros comparecidos y representados por éstos no perjudicó a los demás porque la Administración viene obligada a efectuar el depósito previo en la Caja de Depósitos, como establecen concordadamente los artículos 52.4ª de la Ley de Expropiación Forzosa y 58.1 de su Reglamento, cuyo importe devengará el interés legal correspondiente en favor de los titulares expropiados, que habrá de liquidarse definitivamente al realizar el pago del justiprecio, de manera que, al tratarse de un condominio, la renuncia de unos a la inmediata percepción del depósito previo impide su abono, subsistiendo la obligación de pagar los intereses legales de la cantidad correspondiente al tiempo de pagarse el justiprecio.

SEXTO

Finalmente, se considera por los apelantes infringido lo dispuesto por el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que exige que el acuerdo por el que se declare la urgente ocupación de los bienes afectados por una expropiación esté debidamente motivado con exposición de las circunstancias que, en su caso, justifiquen el procedimiento excepcional previsto en el artículo 52 de la Ley y con referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina así como al resultado de la información pública en la que se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

La Sala de instancia, sin embargo, se abstuvo de examinar tal cuestión por considerar que desbordaba los límites del proceso seguido, en el que no se impugnó ni el planeamiento legitimador de la expropiación ni el acuerdo declarando la urgente ocupación de los bienes a expropiar (emanado éste de diferente Administración a la que dictó los actos impugnados por los demandantes), pero es destacable que, al invocar tal precepto como infringido, no se planteó por los demandantes que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, declarando la urgencia de la ocupación, careciese de motivación sino que se alega exclusivamente que no hubo información pública del proyecto de obras legitimador de la expropiación, a pesar de que en este caso, según expusimos anteriormente, la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios a expropiar viene implícita en la aprobación del planeamiento que la legitima, en cuyo procedimiento de elaboración se prevén determinados plazos de información pública, que ni siquiera se aduce que no se hubiesen respetado por la Administración obligada a ello, lo que, en definitiva, demuestra la falta de rigor y precisión con que se articularon tanto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como la demanda, a pesar de que se afirma haber actuado al amparo de lo establecido por el artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No se trata, pues, de desatención de la Sala de primera instancia a los nuevos motivos de impugnación aducidos en la demanda sino que aquélla ha rechazado el examen de la legalidad o ilegalidad de actos que no fueron objeto de impugnación por haber incurrido la representación procesal de los demandantes en una auténtica desviación procesal al formular dicha demanda y las conclusiones.

SEPTIMO

No merece mayores comentarios la invocada infracción cometida por la Administración de lo dispuesto por el artículo 94.3, en relación con el artículo 125.1, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, porque, con independencia de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir la autoridad o funcionario negligente, lo cierto es que el silencio de la Administración fue interpretado por el Tribunal "a quo" de la única forma que permitía el régimen entonces vigente, al considerar expedita la vía de la impugnación jurisdiccional, entrando, con rechazo de la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, a resolver el fondo de las cuestiones suscitadas por los demandantes dentro de los límites de los actos objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

OCTAVO

Si bien, por las razones expuestas, se debe desestimar íntegramente el recurso de apelación sostenido por los dos copropietarios de la finca expropiada, al no apreciarse temeridad ni dolo en su interposición y sustanciación no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Ley de reforma procesal 10/1992, de30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Felipe y de Doña Yolanda , contra la sentencia pronuncia, con fecha 5 de diciembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 231 de 1989, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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