STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1664/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1664/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de la entidad Pinos de Alhaurin S.A., Aguas y Servicios de Pinos de Allhaurin S.A. y de Don Rodolfo contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, dictada en recurso número 1255/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho a que se valoren los acuíferos de los respectivos pozos y ser indemnizado en su valor, lo q que deberá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa condena en costas de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad Pinos de Alhaurin S.A., Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurin S.A. y de Don Rodolfo y el Sr. Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de enero de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Por Auto de fecha 6 de septiembre de 1993 la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado debiendo continuar el procedimeinto respecto a la otra parte también recurrente Entidad Pinos de Alhaurin S.A., Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurin S.A. y de Don Rodolfo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formuló la representación procesal de la Entidad Pinos de Alhaurin S.A., Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurin S.A. y de Don Rodolfo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, por todos o alguno de los motivos alegados y dictando en su lugar nueva sentencia más ajustada a derecho, por la que se dé lugar a los pedimentos contenidos en el Suplico de nuestra demanda inicial, si bien dejando para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la Expropiación, en su valor real al iniciarse el Expediente.

Por Auto de fecha 6 de septiembre de 1993 la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado debiendo continuar el procedimeinto respecto a la otra partetambién recurrente Entidad Pinos de Alhaurin S.A., Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurin S.A. y de Don Rodolfo .

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta toda vez que desistió como recurrente y pasa a tenérsele por personado y parte en concepto de recurrido para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, articulado por el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se sustenta en una supuesta infracción de los artículos 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 33 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1,25 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 y 29.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, ello en base a no haberse valorado, según el recurrente, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa todos y cada uno de los bienes y derechos que fueron objeto de expropiación.

Parte el recurrente de una afirmación fáctica sobre la que sustenta la infracción del ordenamiento jurídico que pretende, sin embargo tal afirmación no se corresponde con lo afirmado en la sentencia de instancia, en la que se dice que todos los bienes y derechos objeto de expropiación han sido valorados por el Jurado Provincial; así, en el fundamento de derecho quinto se afirma que "en cuanto al hecho de que no se valorase en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, los pozos situados en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , ni las redes de conducción de aguas, aljibes o depósitos y demás elementos auxiliares, tal omisión fue estimada en el acuerdo del Jurado de fecha 28 de Septiembre de 1990, que resolvió la reposición formulada en tal sentido, justipreciando tales bienes, por lo que la valoración de todos lo bienes y derechos expropiados fue realizada por el propio Jurado de Expropiación..."; razón esta suficiente per se para rechazar el primer motivo de casación que examinamos, sin que pueda objetarse a ello el que la valoración dada por el Jurado Provincial a tales bienes o derechos fuera el de cero pesetas por las razones que se citan tanto en la resolución objeto de recurso contencioso como en la sentencia de instancia, ello sin perjuicio del examen sobre la corrección o no de tales razones que haremos al examinar el siguiente motivo de casación articulado.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional articulado que ahora vamos a examinar se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Rituaria, en la infracción de los artículos 84.3, 120, 126, 128 y 129 del Reglamento de la Ley del Suelo y 59 del Reglamento de Gestión.

Por lo que se refiere al último precepto citado, el relativo al Reglamento de Gestión Urbanística, el motivo debe ser igualmente rechazado ya que, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia de instancia no aplica el citado artículo como fundamento de su resolución pese a no estar en vigor en el momento de aprobación del Plan Parcial de Ordenación y del Proyecto de Urbanización de Pinos de Alhaurin, sino que muy al contrario afirma que no es necesario acudir a tal precepto cuando dice "...sin que sea óbice que dicho Reglamento de fecha 25 de Agosto de 1978 fuese de fecha posterior al referido Plan Parcial de Urbanización, pues aunque no lo consideraramos aplicable al caso de autos por tal motivo es indudable que en el concepto de "obra de suministro de aguas" a que alude el mentado artículo 122 de la Ley del Suelo. han de incluirse los señalados en el citado Reglamento, pues no puede realizarse un suministro de aguas -al no disponerse de la del Ayuntamiento- sin esas obras de captación de pozos, aljibes, redes de distribución y demás elementos auxiliares para tal servicio..."; en consecuencia es claro que la sentencia de instancia no se ampara del artículo 59.1.c del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que manifiesta que aun cuando este no estuviera en vigor los conceptos que en el mismo se enumeran deben entenderse incluidos de forma implícita en el artículo 122 de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

En cuanto al resto de los preceptos de la Ley del Suelo que se citan como infringidos, artículos 84.3.c,120.1.b, 122, 126 y 128, relativos a la obligación de los propietarios de suelo urbanizable programado de costear la urbanización, a la transmisión al municipio por el ministerio de la Ley en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria y de las obras o instalaciones que deban ejecutar a su costa los propietarios, así como al deber de soportar los costes de urbanización que deben ser sufragados por los mismos, baste señalar que, siendo indubitada la cesión por ministerio de la Ley según tenor literal del artículo 128 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y pese a la afirmación de contrario del recurrente, ya que la claridad del precepto en cuestión no ofrece dudas sobre su interpretación por mas que se afirme que esta debe ser restrictiva, como acertadamente razona la sentencia de instancia, en el concepto "obras de suministro de agua", a que se refiere el artículo 122.1.A de la Ley del Suelo (T.R. 1976), deben entenderse incluidas necesariamente las obras de captación y suministro, es decir los pozos, aljibes, redes de distribución y elementos auxiliares, pues sin ellos no es posible hacer efectivo el suministro que se pretende, sin que tampoco pueda entenderse que la obligación de costear las obras de urbanización a que se refieren los artículo 84.3.c, 120.1.b, 122 y 126 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) se agoten en la realización por cuenta del propietario promotor, sino que conforme al artículo 128 de aquella tal obligación se extiende a su transmisión por ministerio de la Ley al Municipio, ello sin perjuicio del derecho que a los particulares reconoce el número 2 del artículo 59 del Reglamento de Gestión Urbanística a partir de su entrada en vigor, siendo intranscendente el que el Ayuntamiento haya seguido el procedimiento de expropiación en vez de ejercitar las acciones legales derivadas del sistema de compensación para conseguir las cesiones gratuitas que establecen los preceptos antes mencionados, como también lo es el que durante un periodo de tiempo determinado el Ayuntamiento no haya hecho ejercicio de su derecho a las cesiones de referencia, sin que sea tampoco necesario que la obligación de cesión se establezca de manera expresa en el Plan Parcial, pues tal obligación existe por imperativo de lo dispuesto en los preceptos analizados de la Ley del Suelo (T.R. 1976), ni la declaración contenida en el artículo 12.2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios puede tener otra lectura que la de entender que las transmisiones de las parcelas no implica la de las instalaciones para suministros de agua que serán de titularidad del promotor hasta tanto se haga efectiva la transmisión por el ministerio de la Ley del Municipio, sin que por otra parte el citado documento sea sino uno de los que se dice se acompañan a la memoria justificativa del Plan Parcial, por lo que no tiene en modo alguno el alcance que pretende el recurrente, máxime cuando en el capítulo sexto del mismo, bajo la rúbrica "parte jurídica", y en el apartado D 3º se prevé, como no podía ser menos, la cesión al municipio de la totalidad de los servicios urbanísticos y por tanto de los de abastecimiento de aguas; razones todas ellas que nos han de llevar necesariamente a rechazar el motivo de casación examinado.

TERCERO

El último motivo casacional articulado, merece la misma respuesta que el examinado en primer lugar por cuanto aun cuando cita como infringidos los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo hacen en base al mismo presupuesto de hecho de que se parte en el motivo primero de casación, razón esta por la que debe ser rechazado en base a los razonamientos expuestos al proceder a su examen en el citado fundamento primero que damos por reproducido.

CUARTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción la condena en costas es preceptiva cuando no se estimase ninguno de los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Pinos del Alhaurin S.A., Aguas y Servicios de Pinar de Alhaurin S.A. y Don Rodolfo contra sentencia de 28 de Octubre de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictada en recurso contencioso 1255/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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