STS, 18 de Enero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso11048/1991
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 11.048/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº1322/90, sobre denegación de permiso de armas por antecedentes de conducta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 19 de enero y 4 de junio de 1.990, confirmatorias de la denegación del permiso de armas para cazar acordado por resolución de la 621ª Comandancia de la Guardia Civil de 18 de abril de 1.989, estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, acuerdos que se anulan por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 2 de octubre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de enero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la 621ª Comandancia de la Guardia Civil de 18 de abril de 1.989, confirmado primero en alzada y después en reposición potestativa por resoluciones del Ministerio del Interiorde 19 de enero y 4 de junio de 1.990, se denegó el permiso de armas para escopeta de caza solicitado por Don Baltasar por razón de sus antecedentes de conducta, con cita de lo dispuesto en el artículo 96.6 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2.179/1.981, de 24 de julio (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados). El interesado interpuso contra las expresadas resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, entendiendo que los hechos determinantes de la denegación del permiso de armas estaban pendientes de enjuiciamiento criminal, sin que denotasen en modo alguno un habitual comportamiento agresivo o antisocial del recurrente, anuló los acuerdos impugnados denegatorios del permiso de armas. El señor Abogado del Estado ha promovido recurso de apelación contra la sentencia antes expresada, afirmando que la misma no toma en cuenta la discrecionalidad característica de las potestades de la Administración que se ejercen en relación con la concesión del permiso de armas y que las circunstancias que concurren en el interesado no han sido consideradas justificadamente por los actos originariamente impugnados como las adecuadas para conceder la autorización de que se trata , por lo que en definitiva solicita la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones administrativas denegatorias del permiso de armas.

SEGUNDO

El artículo 96.6 del Reglamento de Armas de 24 de julio de 1.981 establece, en relación con las solicitudes de permisos de armas de la 5ª categoría (que comprende las escopetas de caza), que la instancia y documentación oportunas serán elevadas a la autoridad competente para resolver, debidamente informadas por los órganos encargados de la tramitación sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza. Esto es, la conducta y antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la autoridad administrativa debe tomar en cuenta para resolver sobre la petición que se le formula. El artículo 82.2 del mencionado texto reglamentario, contenido dentro de las "disposiciones comunes" sobre la tenencia y uso de armas, previene que en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes "las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización", citando especialmente, pero sin carácter limitativo, a los enfermos mentales, toxicómanos o peligrosos sociales, respecto a los cuales la posesión y uso del arma representen un riesgo para ellos mismos o para los demás. En el presente supuesto la Administración ha denegado a Don Baltasar el permiso de armas de caza que solicitaba fundándose en sus antecedentes de conducta, consistentes en que el día 20 de enero de 1.989, a la salida del Juzgado de Tineo, tomó parte en una reyerta con su hermano Don Daniel , en la que intervinieron los hijos de ambos, donde se cruzaron graves amenazas entre los contendientes, y en la que resultó lesionado el indicado Don Daniel , siendo las lesiones sufridas de importancia, ya que, como informa la 621ª Comandancia de la Guardia Civil, el 7 de abril de 1.989, dos meses y medio después del hecho, el procedimiento penal abierto como consecuencia del mismo todavía se encontraba pendiente de la sanidad del lesionado. Del hecho descrito, aunque tenga carácter aislado, se desprende la obligada apreciación de una singular agresividad en Don Baltasar , que en una reyerta causa a su hermano las lesiones de importancia a que antes nos hemos referido, aptitud psicológica propensa a la agresión que es incompatible con la tenencia y uso de armas, y revela una condición psicofísica en el interesado, que no es otra cosa que la manifestación física que acompaña a los fenómenos psicológicos, la cual, sin llegar a parangonarse con los otros supuestos especiales que se mencionan en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, no le permite reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del presente litigio. La Administración, por tanto, procedió acertadamente cuando, tomando en consideración los antecedentes de conducta de Don Baltasar , le denegó el permiso de armas de caza que solicitaba, por lo que, no habiéndolo entendido así la sentencia combatida, debemos estimar el recurso de apelación promovido contra ella por el señor Abogado del Estado y acordar su revocación, desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por el indicado Don Baltasar y confirmando los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1.322/90, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Baltasar contra la resolución de la 621ª Comandancia de la Guardia Civil de 18 de abril de 1.989, que denegó el permiso de armas de caza solicitado por el mencionado señor Baltasar , y contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 19 de enero y 4 de juniode 1.990, que desestimaron los recursos de alzada y reposición potestativa deducidos contra aquel primer acuerdo denegatorio, actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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