STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso10442/1990
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 8 de octubre de 1990, dictada en recurso número 1014/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte apelada el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Mariano y Doña Gema

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimando como estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Don Mariano y Doña Gema , contra la Resolución, primero tácita, posteriormente expresa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 5 de junio de 1989, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra sendas Resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia de 25 de mayo de 1988, que denegaron respectivamente la retasación de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 afectadas por la expropiación correspondiente a las obras: T1-A-361, variante de Benidorm, carretera N 332 de Almería a Valencia. Las declaramos contrarias a Derecho y las anulamos y dejamos sin efecto; reconociendo el derecho de los demandantes a la retasación solicitada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por derecho ostenta y como parte apelada la representación procesal de Don Mariano y Doña Gema .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Mariano y Doña Gema lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Sr. Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, que reconoció el derecho a la retasación de la finca expropiada por no haberse pagado o consignado los intereses del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación a pesar de haber transcurrido con exceso el plazo de dos años contemplado por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa desde que aquél quedó establecido definitivamente, por considerar que la finalidad de la retasación constituye un remedio ajeno al impago de intereses, al constituir éstos una indemnización por el transcurso del tiempo, mientras que la representación procesal del apelado comparecido sostiene, al igual que la sentencia apelada, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1173 del Código Civil, si la deuda produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, por lo que ha lugar a la retasación si, el plazo de dos años a partir de la fijación en vía administrativa del justiprecio, no se abonan íntegramente los intereses debidos.

SEGUNDO

Para justificar la estimación del recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado es suficiente reiterar la doctrina declarada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993 (recurso de apelación 10925/90) 21 de marzo de 1994 (recurso de apelación 13450/91) y 29 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2405/91), que, apartándose de la recogida en la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, considera el justiprecio como un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, por lo que no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, y así tales intereses fueron conceptuados por Sentencias de esta Sala, de 29 de enero y 25 de febrero de 1990, como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste. En consecuencia, contrariamente a la tesis sostenida por el demandante (ahora apelado) y asumida por la sentencia recurrida, el pago del justiprecio, fijado en vía administrativa, o su consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 1014/89, con fecha 8 de octubre de 1990, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Mariano y Doña Gema contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 5 de Junio de 1989, desestimatoria del recurso de alzada presentado por aquél contra la previa decisión de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, de 25 de mayo de 1988, por la que se denegó la retasación de las fincas de su propiedad afectada por la obra "T 1-A-361. Variante de Benidorm. CN.332 de Almería a Valencia", por ser ambas resoluciones conformes a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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