STS, 13 de Junio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6270/1992
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 6.270/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Don Pedro Regalado Carril, en nombre de la Compañía Mercantil "JOYPAZAR S. A.", contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 665/91, sobre sanción en materia de juego. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Regalado Carril en nombre y representación de la Empresa JOYPAZAR S.A. contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de marzo de 1.989, y contra la resolución de 13 de diciembre de 1.990 del Ministerio del Interior por la que se desestima el recurso de alzada, sobre multa de

50.000 pesetas por entrada de menores en una Sala de juegos recreativos sita en la calle Alcalá número 390 de Madrid, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "JOYPAZAR S.A." interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 7 de abril de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Abogado Don Pedro Regalado Carril, en nombre de la Compañia Mercantil "JOYPAZAR S.A.", se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 8 de marzo de 1.989, anule la misma por no ser conforme a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el 14 de marzo de 1.996, por providencia del día anterior se acordó oir a las partes sobre si los hechos objeto de la resoluciónsancionadora dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid el 8 de marzo de 1.989 pudieran o no estar tipificados en la letra f) del artículo de la Ley 34/1.987, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 31.4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 3 de julio de 1.987, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, habiendo presentado escrito el señor Abogado del Estado en el que reitera su solicitud de que se confirme la sentencia apelada y el acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de marzo de 1.989 se impuso a la entidad "Joypazar S.A." una sanción de cincuenta mil pesetas por el hecho de que, según acta levantada el 10 de febrero de dicho año en el Salón Recreativo sito en la calle de Alcalá nº 390 de esta capital en la zona destinada a barra del bar se encontraban cinco menores de edades comprendidas entre diez y dieciséis años. La referida sanción fue confirmada por el Ministerio del Interior en 4 de junio y 13 de diciembre de 1.990 al desestimar los recursos de alzada y potestativo de reposición. "Joypazar S.A." interpuso contra los indicados actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia frente a la cual la mencionada entidad mercantil ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo en que se funda el recurso de apelación consiste en entender que el acta levantada el 10 de febrero de 1.989 no contiene, a juicio de la parte apelante, los elementos fácticos suficientes para concretar la naturaleza infractora de los hechos, siendo la Administración la que en un expediente sancionador tiene la carga de probar los hechos imputados. La alegación debe ser rechazada, ya que el acta en cuestión expresa con toda claridad que en el Salón Recreativo sito en la calle de Alcalá número 390 de Madrid, el día 10 de febrero de 1.989, a las 19,45 horas, se encontraban en la zona destinada a barra del bar cinco menores de edades comprendidas entre diez y dieciséis años, siendo así que, conforme al artículo 31.4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/1.987, de 3 de julio (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), en los salones de tipo mixto la barra o el servicio de bar deberá estar en la zona destinada a las máquinas tipo B, recreativas con premio, donde se prohibe rigurosamente el acceso a los menores de dieciséis años. El acta fue levantada en presencia de un empleado de la empresa gestora del Salón Recreativo y de un testigo, que en la misma aparece debidamente identificado, sin que se hiciese constar protesta ni reserva alguna frente al hecho que en ella se expresaba, por lo que debemos entender que acredita el hecho sancionado y desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Afirma la entidad apelante que el Salón Recreativo inspeccionado cumplía todos los requisitos reglamentarios en relación a la limitación de zonas, puertas de acceso diferentes y letreros que expresan la prohibición de entrada a menores de edad, pero éstas son circunstancias ajenas a la cuestión planteada y al hecho concreto que se sanciona, por lo que no pueden tener efecto exculpatorio respecto a la sanción impuesta. Añade el recurso que los requerimientos que los empleados de la empresa gestora del Salón Recreativo efectúan a los mayores de edad que se hacen acompañar por sus hijos tienen escaso éxito, y que dichos mayores de edad son en definitiva los infractores de la norma reglamentaria. Tampoco este argumento permite que podamos anular la sanción impuesta a "Joypazar S.A.", porque nada consta a este respecto en el acta que acredita la infracción y porque, en todo caso, es obligación de la empresa gestora del Salón Recreativo, que debe cumplir por medio de sus empleados o representantes, prohibir a los mayores de edad que insistan en hacerse acompañar por menores la entrada en la zona a la cual, por estar instaladas máquinas recreativas de tipo B, no deben tener acceso dichos menores.

CUARTO

Combate por último la parte apelante la sanción impuesta afirmando que el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/1.987, ya citado, carece de la cobertura legal necesaria para basar en el mismo la sanción; que el artículo 4 de la Ley 34/1.987, de 26 de diciembre, al considerar infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves, infringe la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones que se deriva del artículo 25 de la Constitución; y que tampoco puede fundarse la infracción en la Ley de Orden Público de 30 de julio de

1.959 sin mencionar un precepto concreto de dicha Ley. En relación con la cuestión de la tipificación de los hechos acreditados en el expediente la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, ha oído a las partes sobre si los hechos objeto de la resolución sancionadora cuya legalidad examinamos pudieran o no estar tipificados en la letra f) del artículo tercero de la Ley 34/1.987, que sanciona como falta grave, calificación que ya aplicó el Ministerio del Interior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sancionador de la Delegación del Gobierno en Madrid, "la tolerancia por parte de los directivos y personal de las empresas de juego de cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que proceda". En el supuesto presente el personal de la entidad"Joypazar S.A." ha tolerado la entrada de menores de dieciséis años en la zona del Salón Recreativo donde se encontraba instalado el bar y las máquinas de tipo B, acceso que está "rigurosamente prohibido" a dichos menores por el artículo 31.4 del Reglamento de 3 de julio de 1.987, por lo que la citada empresa ha incurrido en la infracción tipificada en la mencionada letra f) del artículo tercero de la Ley 34/1.987, tolerando una actividad ilícita, esto es, prohibida por el ordenamiento Jurídico. La tipificación que entendemos aplicable a la infracción, y que altera la verificada por los actos administrativos, se encuentra legitimada por la jurisprudencia, según la cual los hechos descritos en el pliego de cargos han de constituir la base de la sanción, sin que ésta pueda apoyarse en otros distintos, siendo en cambio ajustado a derecho modificar la calificación de la infracción, es decir, realizar una diferente valoración técnico-jurídica de los referidos hechos (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.987 y sentencia del Tribunal Constitucional 98/89, de 1 de junio). En el mismo sentido se pronuncia, refiriéndose a la resolución administrativa, el artículo 138.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, aunque no es aplicable para resolver la cuestión debatida por razón de su fecha, sí expresa el criterio del legislador en la materia, que coincide con el nuestro. En consecuencia los hechos acreditados deben considerarse una infracción grave de la legislación del juego, tipificada en el artículo tercero letra f) de la Ley 34/1.987 y, por tanto, con cobertura legal suficiente, sin que ello suponga alterar la gravedad de la mencionada infracción, que ya fue así calificada, como hemos expresado, por la resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 1.990, ni elevar la cuantía de la sanción impuesta, habiendo la empresa sancionada tenido ocasión de formular alegaciones frente a la tipificación indicada, alegaciones que no ha presentado, no obstante la notificación realizada al efecto a su representación procesal.

QUINTO

Lo expuesto determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación deducido por "Joypazar S.A.", sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Joypazar S.A." contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 665/91, sentencia que debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

13 sentencias
  • SAP Madrid 333/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 30 Junio 2016
    ...de los asociados a los que perjudica de forma directa ( SSTS de 17 de diciembre de 1990, 16 de diciembre de 1991, 8 de julio de 1992, 13 de junio de 1996, 16 de junio de 2003, 13 de febrero, 5 de julio y 19 de julio de 2004 Resume perfectamente la jurisprudencia al respecto la STS de 28 de ......
  • SAP Girona 8/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...los asociados a los que perjudica de forma directa (v. SSTS de 17 de diciembre de 1990, 16 de diciembre de 1991, 8 de julio de 1992, 13 de junio de 1996, 16 de junio de 2003, 13 de febrero, 5 de julio y 19 de julio de 2004). Siendo esto último lo acontecido en el caso En atención a lo hasta......
  • STSJ Andalucía 1766/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • 9 Octubre 2015
    ...la infracción- hechos distintos a los tenidos en cuenta en la resolución sancionadora. Por todas puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1996, según a cual "... para los hechos descritos en el pliego de cargos han de constituir la base de la sanción, sin que ésta ......
  • SAP Vizcaya 178/2022, 2 de Mayo de 2022
    • España
    • 2 Mayo 2022
    ...propio derecho de asociación de que es titular el socio. Jurisprudencialmente se ha determinado ( S.T.S. 17 de diciembre de 1990 y S.T.S. 13 de junio de 1996 ), el contenido del control judicial de las potestades sancionadoras de las asociaciones, concretándose el mismo, de un lado, en el e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR