STS, 21 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8400/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 24 de Mayo de 1991, dictada en recurso número 458/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede en Burgos). Siendo parte apelada el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de Don Serafin y Don Jose Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 458/88, interpuesto por D. Jose Daniel y D. Serafin , contra Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fecha 15 de octubre de 1987 y 26 de enero de 1988, resolviendo esta última el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el expediente de justiprecio, respecto de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Almazán (Soria), expropiada por el Ayuntamiento de Almazán, y, por ende, declarar que las citadas Resoluciones son contrarias a Derecho y en consecuencia se anulan, ordenando al Ayuntamiento de Almazán a que abone a los actores las cantidades calculadas conforme se ha citado en el fundamento quinto de la presente Sentencia; sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en el nombre y la representación que ostenta y como parte apelada la representación procesal de Don Jose Daniel y Don Serafin .

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Jose Daniel y Don Serafin por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, interpone recurso de apelación por entender, de una parte que la valoración pericial de las edificaciones objeto de expropiación carece de motivación por tanto no puede prevalecer sobre la valoración del Jurado Provincial que goza de presunción de acierto y legalidad, y de otra por que, afirma, la valoración viene referida no a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio sino a la fecha en que se emite el dictamen pericial.

El primer argumento utilizado por el Sr. Abogado del Estado para sostener el recurso de apelación que interpone no puede prosperar y ha de ser rechazado por cuanto, como acertadamente recoge la Sala de primera instancia, el Jurado Provincial se limita a recoger una cifra global para la valoración de las edificaciones, oídos, dice, los vocales técnicos, en tanto que el perito judicial efectúa una valoración mejor motivada en cuanto señala el valor m2. de las distintas construcciones y precisa los criterios tenidos en cuenta para efectuar tal valoración, a saber, la antigüedad, naturaleza y grado de conservación de las mismas, lo que unido a su capacidad técnica hace que resulte conforme a la sana crítica dar prevalencia a la valoración pericial sobre la del Jurado atendidas las motivaciones de una y otra valoración, máxime cuando el hoy recurrente no solicita aclaración alguna del perito en el acto de ratificación del informe sin duda por estimarlo bastante.

SEGUNDO

El segundo argumento utilizado por el Sr. Abogado del Estado, relativo a la fecha a que se refiere la valoración pericial, debe por contra ser estimado ya que en ningún momento se dice que la valoración venga referida a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, conforme previene el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni tampoco se efectúa tal previsión al proponer la prueba pericial en cuestión, ni en momento alguno se efectúa precisión al perito en tal sentido al solicitarle la pericia, razones todas ellas que inducen a pensar que la peritación viene referida a la fecha en que se emite y no a una fecha anterior que en ningún momento se le concreta.

De otra parte ha de señalarse que no resulta congruente admitir, como se hace, que una parte del informe pericial, la relativa al valor del terreno venga referida a la fecha del informe y otra, la de las edificaciones, lo esté a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, sin que se haga afirmación alguna que justifique tal diferencia valorativa en un mismo informe.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos dictada en recurso 458/88, de fecha 24 de Mayo de 1991 que revocamos por no ser conforme a Derecho declarando ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 15 de Octubre de 1987 y 26 de Enero de 1988, respecto de la finca NUM000 de Almazan (Soria) expropiada por el Ayuntamiento de Almazán. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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