STS, 30 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7772/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.772/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 620/90, sobre denegación de la reclamación presentada sobre liquidación de intereses de demora devengados en la tramitación del expediente de expropiación forzosa de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación para zona verde de los terrenos comprendidos en la manzana delimitada por las calles Palomeras, Puerto de Arlabán y Sierra Alquife. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Fernando , Don Ramón y Doña Diana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando y otros contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 8 de marzo de 1.990, desestimando reclamación sobre liquidación de intereses en el expediente de Expropiación Forzosa de la finca NUM000 , Proyecto Zona Verde, terrenos comprendidos en la manzana delimitada por las c/ Palomeras, Puerto Arlaban y Sierra Alquife-Vallecas y contra la desestimación del recurso de reposición en 28 de mayo de

1.990 denegando intereses de demora devengados durante la tramitación del expediente, por no ser ajustados a derecho que anulamos y dejamos sin efecto, en lo que se refiere al periodo correspondiente al proceso jurisdiccional, desde el 6 de julio de 1.984 al 4 de mayo de 1.987, habiendo lugar al devengo de los intereses en este periodo y referidos a la cantidad que como justiprecio fijó la sentencia firme del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.987 en la concreta cuantía que en ejecución de sentencia se determine con base en esta resolución, sin hacer manifestación sobre costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare nula, anule o revoque la sentencia apelada y confirme la legalidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Continuado el trámite por Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Fernando , Don Ramón y Doña Diana , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 1.990 desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Fernando , Don Ramón y Doña Diana contra su anterior resolución de 8 de marzo del mismo año, por la que denegó la reclamación presentada sobre liquidación de intereses de demora devengados en la tramitación del expediente de expropiación forzosa de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación para zona verde de los terrenos comprendidos en la manzana delimitada por las calles Palomeras, Puerto de Arlabán y Sierra Alquife. Disconformes los interesados con los referidos actos, promovieron contra ellos recurso contenciosoadministrativo, en el que manifestaron que el planteamiento del recurso se limitaba a una sola cuestión: si procede el devengo de intereses legales de demora por el tiempo que media entre la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de julio de 1.984, que resolviendo recurso de reposición contra anterior acuerdo de 11 de mayo del mismo año fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca número NUM000 antes aludida, y la sentencia de la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.987, que estableció con carácter de firmeza el indicado justiprecio. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 1.991 estimó el recurso interpuesto, anuló los actos recurridos en lo que se refiere al período correspondiente al proceso jurisdiccional, desde el 6 de julio de 1.984 al 4 de mayo de 1.987, declarando haber lugar al devengo de los intereses en este período, sobre la cantidad que como justiprecio fijó la sentencia firme del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.987, en la concreta cuantía que en ejecución de sentencia se determine. Frente a dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se centra en poner de manifiesto que la Sala de primera instancia parte, para llegar al pronunciamiento que verifica, de que el expediente de expropiación se tramitó por el procedimiento de urgencia, cuando la realidad es que el Proyecto de expropiación en ningún momento fue declarado urgente, y si la ocupación de la finca expropiada se produjo con anterioridad a la fijación y pago del justiprecio fue en virtud de una autorización de los propietarios. Realmente este argumento sólo discute si el devengo de los intereses debe correr sin solución de continuidad desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de la ocupación hasta la efectiva ocupación de la finca, y desde el día siguiente a la ocupación hasta el pago, regla aplicable a las expropiaciones declaradas urgentes, conforme a los artículos 56 y 52 regla octava de la Ley de Expropiación Forzosa (ver sentencia de 1 de marzo de 1.993, entre otras muchas), o bien, si la expropiación se considera ordinaria, los intereses deben calcularse desde los seis meses siguientes a la fecha de firmeza del acuerdo de necesidad de la ocupación hasta el momento en que se haya determinado definitivamente el justiprecio en la vía administrativa (artículo 56 de la Ley) y desde los seis meses siguientes a la determinación definitiva del justiprecio en la vía administrativa hasta el pago (artículo 57); porque en todo caso los intereses legales de demora deben devengarse hasta el pago del justiprecio de la expropiación, con exclusión de las cantidades correspondientes a depósitos y pagos parciales desde sus respectivas fechas. En efecto, la procedencia de verificar el cómputo de los intereses hasta la fecha de pago del justiprecio, sin descontar el período de tiempo que haya durado el proceso jurisdiccional para conseguir la definitiva fijación de dicho justiprecio por los Tribunales, resulta del artículo 57 de la Ley expropiatoria general, que claramente establece que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado "hasta que se proceda a su pago", siendo reiteradas las sentencias que en tal sentido se pronuncian, tanto referidas a la expropiación declarada urgente (sentencias de 2 y 4 de marzo de 1.992 y la ya citada de 1 de marzo de 1.993) como a la ordinaria (sentencia de 10 de mayo de 1.993).

TERCERO

Esto afirmado, debemos convenir con la Gerencia Municipal de Urbanismo en que el procedimiento de expropiación a que el presente litigio se contrae no consta que haya sido declarado de urgencia. Ahora bien, por documento fechado el 23 de junio de 1.982 (folio 41 del expediente) los propietarios de la finca expropiada autorizaron a la Gerencia Municipal de Urbanismo a ocupar la finca de supropiedad con la condición de que la Administración pagase el interés legal del justo precio, "por ocupación", desde el 23 de julio de 1.982. Por tanto, en el procedimiento de expropiación la finca fue ocupada antes de que se efectuase el justiprecio y pago, por autorización de los propietarios, como ocurre en los supuestos de urgencia, pero condicionando dicha ocupación previa al pago de los intereses desde una fecha determinada (que la Gerencia acepta) y sin solución de continuidad, como tiene lugar en las expropiaciones urgentes. Entendemos que si la Administración aceptó llevar a cabo la ocupación previa con el devengo de intereses manifestado por los propietarios, sin hacer reserva alguna, debe pagarlos ahora según se especificó, como si la expropiación hubiese sido declarada urgente (aunque no lo fue), ya que se trata de compensar al propietario por la desposesión del bien expropiado, que ha pasado a la Administración expropiante como consecuencia de la ocupación anticipada. En razón de ello procede desestimar la alegación que a este respecto formula la Gerencia Municipal de Urbanismo.

CUARTO

Invoca la parte recurrente la literalidad de los términos en que aparece redactado el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1.957, según el cual, una vez determinado el justiprecio en la sentencia firme los intereses se liquidarán con efecto retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora "hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa", de lo que deduce que, en su opinión, el período de tramitación de los recursos en vía contencioso-administrativa no devengará intereses. El motivo del recurso no puede prosperar, porque el artículo 73.2 del Reglamento de 1.957 alude, sin duda, a los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, los que se devengan por demora en la determinación del justo precio. Pero a dichos intereses han de sumarse los que tienen su causa en la demora en el pago del justiprecio, que son los regulados por el artículo 57 del citado texto legal, de preferente aplicación sobre una norma reglamentaria, en el que, como ya hemos expuesto, los intereses se devengarán sobre el justo precio "hasta que se proceda a su pago", por lo que comprenden también el período de tiempo en que se haya tramitado el proceso jurisdiccional para la fijación de dicho justiprecio, sin que la Ley autorice a distinguir los casos en que la impugnación del acuerdo del Jurado por los propietarios de los bienes expropiados haya sido estimada, elevando la valoración, de aquellos otros en que el recurso jurisdiccional promovido haya sido desestimado, pues en ambos casos el devengo de los intereses debe tener lugar hasta que se produzca el pago del justiprecio por la Administración expropiante o, en su caso, por el beneficiario de la expropiación, como confirman las sentencias que hemos mencionado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. En razón de ello, tampoco cabe argumentar que los causantes de la demora fueron los expropiados, porque si acudieron al proceso jurisdiccional fue en el ejercicio de sus derechos, sin que la Ley les prive por dicho motivo del percibo de los intereses correspondientes al tiempo de duración del proceso hasta la obtención de sentencia firme.

QUINTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, concurran circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 620/90, sentencia cuyo fallo debemos confirmar y confirmamos; sin efectuar una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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