STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso13631/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 13.631/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Jesús , contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 379/91, sobre denegación de permiso de armas. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Jesús contra la Resolución dictada el día 20.2.1991 (Ministerio del Interior, Subsecretaría) que desestimó el recurso de alzada entablado frente a la denegación de Licencia de Armas para escopeta, cuya renovación había solicitado aquél. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jesús interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 20 de noviembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Don Jesús , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la apelada, dejando sin efecto la denegación de renovación del permiso de armas, acordando haber lugar a la concesión de dicha renovación a Don Jesús .

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la 533ª Comandancia de la Guardia Civil de 22 de octubre de 1.990,adoptado por delegación del Gobierno Civil de Santander y confirmado en alzada por resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 1.991, se denegó el permiso de armas para escopeta solicitado por Don Jesús por razón de sus antecedentes de conducta. El interesado interpuso contra las expresadas resoluciones recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia frente a la cual el mencionado Don Jesús ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurrente ha solicitado el recibimiento a prueba del recurso de apelación en el escrito de personación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, indicando que tal petición se refiere a documentos de fecha posterior a la sentencia impugnada que estima de importancia para la mejor solución de la cuestión litigiosa. Al formular su escrito de alegaciones no insiste en dicha petición y manifiesta aportar la sentencia de 8 de noviembre de 1.991 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, que declaró haber lugar a la separación conyugal de Don Jesús y su esposa, señalando que verifica tal aportación en virtud de lo dispuesto en los artículos 506.1 y 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Evidentemente cualquier otro documento de fecha posterior a la sentencia de primera instancia pudo ser incorporado a las actuaciones por la parte recurrente con su escrito de alegaciones, aplicando los preceptos por ella citados, por lo que no resulta pertinente el recibimiento a prueba solicitado, sin que ello haya podido causar indefensión alguna a Don Jesús , en razón de lo cual, por motivo de economía procesal, debemos entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por el recurso de apelación, que no es otra que la procedencia o improcedencia de la denegación del permiso de armas para escopeta acordado por la Administración y confirmado por la sentencia apelada.

TERCERO

El artículo 96.6 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2.179/1.981, de 24 de julio (vigente por razón de la fecha de los actos administrativos enjuiciados), establece, en relación con las solicitudes de permisos de armas de la 5ª categoría (que comprende las escopetas de caza), que la instancia y documentación oportunas serán elevadas a la autoridad competente para resolver, debidamente informadas por los órganos encargados de la tramitación sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza. Esto es, como expresábamos en nuestra anterior sentencia de 18 de enero de 1.996, la conducta y antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la autoridad administrativa debe tomar en cuenta para resolver sobre la petición que se le formula. El artículo 82.2 del mencionado texto reglamentario, contenido dentro de las "disposiciones comunes" sobre la tenencia y uso de armas, previene que en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes "las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización", citando especialmente, pero sin carácter limitativo, a los enfermos mentales, toxicómanos, o peligrosos sociales, respecto a los cuales la posesión y uso del arma representen un riesgo para ellos mismos o para los demás. En el presente supuesto la Administración ha denegado a Don Jesús el permiso de armas para escopeta que solicitaba fundándose en sus antecedentes de conducta, manifestando al respecto la sentencia de 6 de noviembre de 1.991, combatida en la presente apelación, que, sin que ello prejuzgue el resultado de la causa penal abierta, deben tomarse en consideración las incidencias ocurridas el 25 de diciembre de 1.989 (el recurrente en su escrito de alegaciones cita la fecha de 24 de diciembre), cuando en el curso de una reyerta con un convecino Don Jesús causó a éste lesiones de arma blanca inicialmente calificadas como muy graves y, aunque la versión de uno de los testigos en las diligencias previas instruidas sostiene que el herido había previamente roto la ventanilla del coche en que se encontraba el señor Jesús , lo significativo, a juicio de la Sala de primera instancia, es la reacción violenta del mencionado señor Jesús frente a tal hecho, con uso de una peligrosa arma blanca, lo que implica que el solicitante de la licencia de armas no tiene la serenidad y sosiego que la posesión de estos permisos debe comportar (fundamento de derecho tercero). Del hecho descrito, consistente en una reyerta en que el señor Jesús causa a un convecino lesiones de arma blanca inicialmente calificadas como muy graves, aún cuando tenga carácter aislado, se desprende la obligada apreciación de una singular agresividad en Don Jesús , aptitud psicológica propensa a la agresión que es incompatible con la tenencia y uso de armas, y revela una condición psicofísica en el interesado, que no es otra cosa que la manifestación física que acompaña a los fenómenos psicológicos, la cual, sin llegar a parangonarse con los otros supuestos especiales que se mencionan en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas de 1.981, no le permite reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del presente litigio (cfr. sentencia de 18 de enero de 1.996 anteriormente mencionada). A lo que debemos añadir lo expresado por la sentencia apelada en el quinto de sus fundamentos de derecho, donde destaca que el señor Jesús , una vez que le fue denegado el permiso de armas, desobedeció de modo reiterado el requerimiento expreso de entrega de la escopeta que se le hizo, conducta que revela una resistencia a acatar las disposiciones administrativas en materia de tenencia de armas que no se compadece con el régimen de autorización a que está sometida dicha tenencia, razón que debemos aceptar para revalidar el criterio desestimatorio del recurso contencioso-administrativo que ahora se pretende impugnar. La Administración, por tanto, actuó conforme a derecho cuando denegó el permiso de armas para escopeta solicitado por Don Jesús tomando enconsideración sus antecedentes de conducta, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Las restantes alegaciones que Don Jesús formula en defensa de su pretensión deben ser rechazadas. La causa determinante de la denegación del permiso de armas solicitado son los antecedentes de conducta que justifican la agresividad del peticionario, centrados en la reyerta mantenida con un convecino, al que causó lesiones de arma blanca inicialmente calificadas como muy graves, por lo que frente a este hecho no puede prevalecer el informe del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Roque de Riomiera, que se limita a expresar que el señor Jesús ha observado siempre buena conducta, pero sin referirse al hecho en cuestión motivo de la denegación del permiso que se debate. El criterio de la Administración no ha infringido la presunción de inocencia que a favor de toda persona establece el artículo

24.2 de la Constitución, ya que en el presente caso no se trata de imponer sanción alguna, sino de la denegación de un permiso de armas, y, por otra parte, el hecho de la reyerta a que hemos aludido se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones como motivo de la referida denegación. No se advierte que haya podido existir infracción del artículo 9 de la Constitución, por cuanto la resolución administrativa, fundada en los antecedentes de conducta del interesado, no es arbitraria ni lesiona la seguridad jurídica, como se alega. Don Jesús ha dispuesto de todos los medios necesarios para la defensa judicial de su derecho y, por lo que respecta a los motivos de su separación conyugal, carecen de trascendencia para resolver, ya que no constituyen la causa de la denegación del permiso de armas que se impugna.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 379/91, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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