STS, 2 de Marzo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1665/1993
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1665/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Marina , Doña Marí Luz y Doña Carolina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo, seguido ante ésta con el nº 4647/90, interpuesto por la representación procesal de Doña Marina , Doña Carolina y Doña Marí Luz contra la resolución, de fecha 10 de septiembre de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, por la se confirmó en reposición el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, de fecha 24 de abril de 1990, por el que se fijó en 30.365.685 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, el justiprecio de las plantas NUM000 y NUM001 del Palacio DIRECCION000 y de una superficie de terreno de 2.404 m2, utilizado como patio, en el Coto DIRECCION000 , expropiadas por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, pronunció, con fecha 31 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4647/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla por auto de fecha 10 de febrero de 1993, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Marina , DoñaMarí Luz y Doña Carolina , como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, presentando aquél escrito de interposición de recurso de casación, fundándose en dos motivos de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el primero por infracción de lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la sentencia recurrida, a pesar de reconocer la concurrencia del valor histórico y cultural de la edificación expropiada, deniega incrementar el justiprecio solicitado por no haberse declarado expresa y oficialmente como tal el valor histórico del citado edificio, y el segundo por infracción de lo establecido por los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar la Sala de instancia que para indemnizar el demérito o perjuicio, que supone la expropiación de la sede rural utilizada para la explotación agrícola de las fincas rústicas, situadas dentro del mismo Parque natural, propiedad de las mismas expropiadas, deberían éstas haber pedido a la Administración la expropiación de dichas fincas rústicas por resultar imposible o difícil su cultivo sin contar con la indicada sede rural, y termina con la súplica de que, con estimación de ambos motivos de casación, se anule la sentencia dictada por la Sala de instancia y se pronuncie otra, por la que se incremente el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva en 18.120.300 pesetas por el concepto del valor histórico y cultural del edificio expropiado, y en 12.500.000 pesetas por el demérito o perjuicio que ha supuesto para la explotación agraria de las demás fincas de su propiedad, situadas dentro del Parque Nacional DIRECCION000 , la pérdida definitiva de la sede rural, constituida por dicha edificación, ya que no cabe sustituirla por otra al no estar permitido construir dentro del Parque Nacional según el punto 3.6 del Plan Rector de Uso y Gestión de DIRECCION000 .

CUARTO

Mediante providencia de 20 de mayo de 1993, se tuvo al Procurador Don Eduardo Morales Price por comparecido y parte en la representación ostentada como recurrente, y por interpuesto recurso de casación por éste, y al Abogado del Estado por comparecido y parte, como recurrido, en representación de la Administración del Estado, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a deliberación de la Sala lo procedente sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Admitido el recurso de casación a trámite, por los dos motivos aducidos, por providencia de 23 de junio de 1993, se mandó dar traslado del mismo por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar la oposición a dicho recurso, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 23 de julio de 1993, alegando que el Jurado Provincial de Expropiación tuvo ya en cuenta la singularidad del edificio, por lo que la Sala de instancia no infringió precepto alguno al no considerar indemnizable el valor histórico del mismo y que la imposibilidad de construir nuevos edificios en el Parque Nacional no es consecuencia de la expropiación sino de las normas de su Plan Rector de Uso y Gestión, por lo que solicita que se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos aducidos y que se impongan las costas causadas en el mismo a las recurrentes.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 1993, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose el día 20 de febrero de 1996 para deliberación y fallo del recurso de casación, en el que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las recurrentes invoca, como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción, que afirma cometida por la Sala de instancia, de lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al negarse aquélla a tener en cuenta en la fijación del justiprecio del edificio expropiado el valor histórico y cultural del mismo, que el propio Tribunal "a quo" declara poseer dicha edificación, con el argumento de que no ha sido declarado oficialmente como tal, que, de haberse producido, determinaría un singular régimen jurídico incluso para proceder a su expropiación.

Ciertamente, las recurrentes habían interesado en su hoja de aprecio que, al valorar el edificio expropiado, se incluyese el valor histórico y cultural de éste para incrementar en un cien por cien el valor de reposición, a lo que no accedió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que sólo aplicó un coeficiente por la calidad de sus materiales constructivos como había aceptado la Administración expropiante, y, reiterada la petición en su demanda, el Tribunal de instancia, a pesar de reconocer > de la edificación, no accedió a incrementar el justiprecio por tal concepto con el argumento de que la consideración de un inmueble como histórico requiere una expresa declaración conforme a la Ley del Patrimonio Histórico-Artístico dotándole de un régimen jurídico especial, incluso a efectos expropiatorios.La expresada tesis, expuesta en la sentencia recurrida, es contraria a la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha hecho del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al declarar, entre otras, en su Sentencia de 3 de mayo de 1993 (recurso de apelación 8205/92, fundamento jurídico primero), que el valor real de los bienes expropiados ha de incluir también su mérito histórico-cultural no obstante la dificultad de su determinación, por lo que, con estimación del presente motivo de casación, se debe anular la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda conforme a los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así procederemos después de examinar el segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de los recurrentes.

SEGUNDO

Este segundo motivo de casación se centra en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, al anudar dicha Sala la posibilidad de indemnizar la pérdida de la sede rural, por haberse expropiado la mansión, y el consiguiente demérito o perjuicio en la explotación de las fincas rústicas, propiedad de las expropiadas demandantes, situadas dentro del Parque Nacional, a la petición de expropiación de toda la superficie de estas fincas.

Al declararse en la sentencia recurrida que sólo procedería solicitar la correspondiente indemnización si las perjudicadas hubiesen pedido la expropiación completa de las fincas enclavadas dentro del Parque Nacional, aplica indebidamente lo dispuesto por los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y confunde la indemnización debida por negarse la Administración a expropiar la parte restante de una finca, cuando resultase antieconómica su conservación, con la reparación del demérito que puede experimentar una explotación debido a la expropiación de parte de ella o de alguno de sus elementos, que, si se hubiese producido, habrá de indemnizarse aunque su posesión y uso continúen siendo rentables.

Es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de junio de 1994, 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995, que la indemnización por demérito como consecuencia de la división o expropiación parcial de una finca es diferente, por tener una causa distinta, de la indemnización prevista por el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, por efecto de la expropiación, resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, a que se contrae el artículo 23 de la misma Ley, y así esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en dichas Sentencias que >, y, por consiguiente, se debe estimar también este segundo motivo de casación declarando haber lugar al recurso para, con anulación de la sentencia impugnada, resolver lo que corresponda acerca de tal pretensión de indemnización por pérdida de la sede rural.

TERCERO

No se nos oculta la práctica intrascendencia, por carecer de eficacia, que ha de tener nuestra decisión sobre el justiprecio cuestionado, al haber declarado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24 de mayo de 1993, (recurso 5/88), contrario a Derecho y, por consiguiente, nulo el Real Decreto 2.198/1986, de 19 de septiembre, que legitimaba la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se dirime en este pleito, con lo que, al devenir ineficaz la necesidad de ocupación, quedan anuladas todas las subsiguientes actuaciones del expediente expropiatorio y concretamente la fase de fijación del justiprecio, pero la técnica del recurso de casación que, como declaramos en nuestras Sentencias de fechas 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 18 de abril de 1995 y 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92, fundamento jurídico sexto), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, nos obliga a resolver en la forma establecida por el citado artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, aparte de que el justiprecio que declaremos ajustado a Derecho pudiera repercutir en eventuales responsabilidades por la ocupación ilegal que se hubiera llevado a cabo de los bienes al haberse declarado jurisdiccionalmente nulo de pleno derecho el Real Decreto de declaración de urgencia que la permitió.

CUARTO

De lo expuesto al examinar el primer motivo de casación se deduce que una de las partidas o conceptos para la fijación del justiprecio del edificio expropiado ha de ser el de su valor histórico y cultural, expresamente reconocido en la sentencia recurrida.

Para ello, y a falta de otras pruebas, es preciso recordar la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de esta misma Sección de fechas 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 demarzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 17 de junio de 1995 -recurso de apelación 5.245/91, fundamento jurídico segundo-, 24 de junio de 1995 -recurso de apelación 5834/91, fundamento jurídico tercero- y 30 de septiembre de 1995 -recurso de apelación 14.186/91, fundamento jurídico cuarto-), según la cual, >.

Pues bien, conforme a esta doctrina, al enjuiciar los argumentos en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se basa para no estimar el valor histórico y cultural del edificio expropiado a efectos de fijar el justiprecio del mismo, nos encontramos con que se limita lacónicamente a > sin más explicación, considerando, sin embargo, merecedora de especial atención a tal fin valorativo >.

Ante tal falta de razones, debemos atender a los explícitos argumentos de ambos informes periciales aportados por los propietarios al expediente administrativo, que apelan a las crónicas y publicaciones que relatan los hechos acaecidos en dicha Casa Palacio y a que el propio Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de DIRECCION000 lo califica o cataloga como Area Histórico-Cultural. Tal singularidad histório-cultural, junto con la calidad de sus elementos constructivos (ya tenidos en cuenta éstos en los acuerdos impugnados), llevan a esta Sala a considerar acertada (siguiendo los referidos informes periciales obrantes en el expediente administrativo), para fijar el valor real de la referida mansión, la aplicación, como han pedido los propietarios expropiados al formular la demanda y al articular el presente recurso de casación, de un coeficiente corrector de 2 sobre el valor señalado a la edificación por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a razón de 51.000 pesetas por metro cuadrado, de manera que, dado que dicho Jurado aplicó sólo el coeficiente de 1'15 por la calidad de los elementos constructivos, se debe incrementar el precio total en la cantidad, pedida por los propietarios, de dieciocho millones ciento veinte mil trescientas pesetas (18.120.300 pts.), teniendo en cuenta que la construcción tiene cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (418 m2) y que el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con el coeficiente corrector de 1'15 ascendía a la cantidad de veinticuatro millones quinientas quince mil setecientas pesetas (24.515.700 pts.). En definitiva que, como estimaron los peritos de parte en el procedimiento administrativo, el valor de reposición de la edificación, dada su singularidad, debe incrementarse en un cien por cien, por lo que, siendo aquél de veintiún millones trescientas dieciocho mil pesetas (418 m2X51.000 pts m2=21.318.000 pts.), el justiprecio de la misma ha de ascender a la suma de cuarenta y dos millones seiscientas treinta y seis mil pesetas (42.636.000 pts.).

QUINTO

Finalmente hemos de considerar si la expropiación de la Casa-Palacio ha supuesto la pérdida de la sede rural para la explotación de las fincas rústicas, situadas dentro del Parque Nacional de DIRECCION000 , propiedad de los dueños de aquélla, con el consiguiente demérito o perjuicio para dicha explotación.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa denegó indemnización alguna por tal concepto porque la indicada mansión >.

La representación procesal de las propietarias expropiadas, al formalizar la demanda, no negó la exactitud de tales circunstancias señaladas por el Jurado en su resolución pero afirmó que las demás edificaciones son viviendas muy modestas destinadas a la guardería de las fincas y no poseen las características de representación de la expropiada, que es la única vivienda señorial enclavada en el Parque Nacional de DIRECCION000 , en el que no cabe construir ninguna otra que la sustituya.

Al así argüir, se olvida que ese carácter representativo y señorial de la vivienda ha sido tenido en cuenta para sobrevalorar en un cien por cien su reposición al justipreciar la propia construcción o edificación, según acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico, sin que se haya aportado dato alguno que permita colegir que la imposibilidad de usarla por los titulares de las explotaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas, ubicadas en el Parque Nacional, constituya un perjuicio o menoscabo para éstas, pues no es válida, para acreditar o justificar tal hecho, la pericia de arquitectos, cuya preparación técnica no es idónea para dictaminar sobre tal extremo, única aportada por los expropiados en el expediente de justiprecio, quienes no interesaron prueba alguna al respecto en la instancia, de manera que, si bien debemos casar la sentencia recurrida porque los argumentos que el Tribunal "a quo" emplea para rechazar tal pretensión son contrarios a la interpretación jurisprudencial de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, no procede acceder a la indemnización reclamada por tal concepto al no haberseacreditado que la pérdida de la mansión DIRECCION000 repercuta desfavorable o negativamente en las explotaciones de las fincas rústicas que sus moradores tengan dentro de los límites del mencionado Parque Nacional.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al sustanciarse el proceso en la instancia, no se debe hacer expresa condena respecto a las costas causadas en la misma, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al ser estimables ambos motivos de casación declarando haber lugar a dicho recurso, cada parte habrá de satisfacer las que se hubiesen causado en éste, según establece el artículo 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos de casación invocados por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Marina , Doña Marí Luz y Doña Carolina , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 4647/90, la que, en consecuencia, anulamos, y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la representación procesal de Doña Marina , Doña Carolina y Doña Marí Luz contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva, de fechas 24 de abril de 1990 y 10 de septiembre del mismo año, por las que se fijó en la cantidad total, incluido el premio de afección, de treinta millones trescientas sesenta y cinco mil seiscientas ochenta y cinco pesetas el justiprecio de las plantas NUM000 y NUM001 del Palacio DIRECCION000 y de una superficie de terreno de dos mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados utilizado como patio, expropiadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos impugnados no son ajustados a Derecho en cuanto justipreciaron la edificación de 418 m2 en la cantidad de veinticuatro millones quinientas quince mil setecientas pesetas (24.515.700 pts), en cuyo extremo, por consiguiente, los anulamos, declarándolos conformes a Derecho en lo demás, al mismo tiempo que, estimando en parte las pretensiones formuladas en la demanda y reiteradas al articular el presente recurso de casación, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la referida edificación asciende a la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientas treinta y seis mil pesetas (42.636.000 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas al formalizar la demanda y reiteradas al interponer este recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y las de este recurso cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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