STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5362/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 5.362/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración general del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 1992, dictada en recurso número 139/91. Siendo parte apelada Don Alfredo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 17 de marzo de 1992, cuyo fallo dice así:

Fallo: en atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contenciosoadministrativo número 139 de 1991, interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, contra resolución de 13 de diciembre de 1990, del Ministerio del Interior, representado por el Sr. Abogado del Estado, que desestima recurso de alzada formulado contra resolución de la 621.ª Comandancia de la Guardia Civil, denegatoria de Permiso de Armas Tipo "G", resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, reconocer el derecho del demandante a que le sea concedida la renovación de permiso de armas solicitado, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe, en cuanto a las costas, por lo que no procede declaración expresa sobre las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia razona, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 2 del Decreto 2122/72, de 21 de julio (armas y medios de caza), sustancialmente coincidente con el artículo 82.2 del Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, contiene la previsión de denegar el permiso a «enfermos, toxicómanos, peligrosos sociales... respecto de los cuales la posesión y uso de armas represente un riesgo para ellos o para los demás.»

El acto adolece de falta de motivación, pues se hace una referencia genérica a antecedentes de conducta, aun cuando en el informe del sargento instructor se recogen diversos antecedentes por riñas y lesiones.

Razones de economía imponen entrar en el examen del fondo.

Para observar si los antecedentes de conducta a que se refiere la resolución implican peligrosidad social, sólo cabe tener en cuenta una sentencia condenatoria por lesiones en juicio de faltas, en que seapreció por el juzgador la concurrencia de estado pasional, por hechos contra la propiedad, ocurridos inmediatamente antes de las lesiones, por lo que se condena a la pena mínima de un día de arresto menor, de cuyo hecho y sentencia no cabe apreciar peligrosidad social. Otro hecho, que dio lugar a su procesamiento, por un delito contra la administración de justicia y una falta de lesiones, como falta incidental, fue absuelto por la Audiencia de Oviedo. Consta que fue denunciante en otro incidente con un convecino, que resultó condenado por malos tratos de palabra. De este conjunto no cabe extraer la conclusión de que deba ser reputado como peligroso social.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, el abogado del Estado manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia fundamenta el fallo estimatorio en falta de prueba suficiente en el expediente administrativo, pero la no renovación del permiso carece de carácter sancionador.

Los razonamientos de la sentencia no tienen en cuenta la discrecionalidad característica de las potestades administrativas.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1979, 14 de noviembre de 1984, 7 de febrero de 1985, 28 de noviembre de 1995, 8 de marzo de 1996. Debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986 que declara la necesidad en este punto de una interpretación razonable y sociológica de las normas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 reconoce a la administración una amplia facultad discrecional y por razón del interés general.

Existen elementos objetivos en el expediente suficientes para estimar que la resolución recurrida es conforme a derecho.

Solicita la estimación del recurso y la confirmación del acto administrativo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de diciembre de 1990, del Ministerio del Interior, se desestimó recurso de alzada formulado contra resolución de la 621.ª Comandancia de la Guardia Civil, denegatoria de licencia de arma tipo "G", cuya renovación había solicitado el recurrente D. Alfredo , por razón de sus antecedentes de conducta. El interesado interpuso contra las expresadas resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 17 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia frente a la cual el abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El artículo 96.6 del Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, aplicable por razón de la fecha de producción de los hechos, establece, en relación con las solicitudes de permisos de armas del tipo comprensivo de las escopetas de caza, que la instancia y documentación oportunas serán elevadas a la autoridad competente para resolver debidamente informadas por los órganos encargados de la tramitación sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza.

Como declaran las sentencias de esta sala de 18 de enero de 1.996 y de 30 de septiembre de 1996, la conducta y antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la autoridad administrativa debe tomar en cuenta para resolver sobre la petición que se le formula. El reglamento citado previene que en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes «las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización» y enumera especialmente, pero sin carácter limitativo, a los enfermos mentales, toxicómanos, o peligrosos sociales, respecto a los cuales la posesión y uso del arma representen un riesgo para ellos mismos o para los demás.

TERCERO

En el presente supuesto la administración ha denegado a Don Alfredo la renovación del permiso de armas para escopeta que solicitaba fundándose en sus antecedentes de conducta. Aun cuando la motivación de los acuerdos recurridos es excesivamente escueta, puede subsanarse este defecto, como hace la sala de instancia, acudiendo a las referencias que, concretadas en el informe de la 621.ªComandancia de la Guardia Civil, constan documentadas en el expediente administrativo sobre los antecedentes de conducta del solicitante que impiden concederle la renovación.

Este examen pone de manifiesto que se ha tomado en consideración, de modo especial, la condena del recurrente a la pena de un día de arresto mayor en juicio de faltas por lesiones como consecuencia de una riña en la que se enzarzó en la discoteca de su propiedad en presencia de dos agentes de la policía municipal. La sentencia de instancia parece considerar que estos hechos carecen de relevancia dada la levedad de la pena impuesta por haberse producido en estado pasional determinado por la ira contra la persona de la víctima.

Sin embargo, aunque desde el punto de vista penal la expresada circunstancia haya orientado en favor del condenado la graduación de la pena, desde el punto de vista que estamos considerando, totalmente ajeno a la responsabilidad penal, el hecho en sí de la riña y de sus circunstancias, el haberse producido en un establecimiento de su propiedad, en presencia de agentes de la autoridad, y la constatación de haber sufrido un estado pasional como consecuencia de la ira contra la persona de su víctima, pone de manifiesto la obligada apreciación de una tendencia a la ofuscación con riesgo de agresividad en D. Alfredo , actitud psicológica que es incompatible con la tenencia y uso de armas, y revela una condición psicofísica en el interesado -que no es otra cosa que la manifestación física que acompaña a los fenómenos psicológicos-, la cual, sin llegar a parangonarse con los otros supuestos especiales que se mencionan en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas y Explosivos (1981), no le permite reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del presente litigio.

El recurrente no ha intentado prueba alguna para demostrar la inexistencia o superación de la condición psicofísica inadecuada para el uso de armas que estos hechos traslucen, sino que se ha limitado a negar su relevancia.

Tampoco en el expediente administrativo consta elemento alguno que pueda llevarnos a concluir que el recurrente ha mejorado su condición psicofísica o que ésta deba ser apreciada de modo distinto.

La administración, por tanto, actuó conforme a derecho cuando denegó la renovación del permiso de armas para escopeta solicitado por D. Alfredo tomando en consideración sus antecedentes de conducta, lo que determina la estimación del presente recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada y confirmación de los actos recurridos en la instancia.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo número 139 de 1991, interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, contra resolución de 13 de diciembre de 1990, que desestima recurso de alzada formulado contra resolución de la 621.ª Comandancia de la Guardia Civil, denegatoria de Permiso de Armas Tipo "G", debemos anular y anulamos la expresada resolución, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos ya expresados, que confirmamos.

No ha lugar a especial imposición de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha.

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