STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5975/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), al que se adhiere en esta alzada la representación procesal de Dª Maite , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso número 1.232 de

1.990. Sobre justiprecio de finca expropiada para la construcción de gasoducto. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha decidido: Estimar en parte el recurso formulado por el Abogado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de Dª Maite , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de uno de Febrero y diecinueve de Abril de mil novecientos noventa, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado y en el que ha comparecido como codemandada la compañía mercantil denominada "Empresa Nacional del Gas, S.A." representada por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos antes expresados y declarando, igualmente, como justiprecio de los bienes afectados por la expropiación a que este litigio se refiere la cantidad de seiscientas noventa y dos mil trescientas setenta pesetas (692.370 pts), con el cinco por ciento como premio de afección sobre doscientas cuatro mil quinientas setenta pesetas (204.570 pts.), todo ello con el interés legal de demora y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada y confirmando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

La representación procesal de Dª Maite se adhirió a la apelación mediante escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada en los términos en que recoge la pretensión ejercitada en esta alzada.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1992, manifiesta abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS), y en su condición de parte adherida a la apelación Dª Maite , se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian la finca reseñada como NUM000 , propiedad de Dª Maite y sita en el término de Limanes, concejo de Siero, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa recurrente, acuerdos que han sido anulados parcialmente por la sentencia apelada al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad de los terrenos afectados por la expropiación. Disienten los apelantes de la solución jurídica dada a sus pretensiones en la instancia aduciendo para ello las diversas razones que seguidamente serán examinadas, concretándose las cuestiones objeto de controversia en las partidas referidas a indemnización por servidumbre permanente de paso, ocupación temporal y demérito del resto de la finca para la apelante ENAGAS, S.A., que la propiedad adherida a la apelación concreta también en el concepto de demérito del resto de la finca y, además, en el pronunciamiento sobre devengo de intereses, respecto del cual la Sala de instancia guarda silencio.

SEGUNDO

En primer lugar, como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, ha de considerarse a este respecto que ya la jurisprudencia ha venido entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. En el presente caso, la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta los dictámenes periciales evacuados en la instancia, fija el precio del metro cuadrado a razón de 1.500 pesetas, al que se aplica el módulo del 100% para la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m., y del 25% para la zona de afección de dos metros a cada lado del eje. En este sentido, esta Sala considera proporcionado dicho valor de 1.500 ptas./m2 teniendo en cuenta que para su fijación el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta los valores asignados en los informes periciales obrantes en autos y que lo sitúan entre las referidas 1.500 ptas./m2 y

1.800 ptas./m2, siendo por tanto próximos uno y otro. Y la aplicación del módulo del 100% del valor que hace el Tribunal "a quo" respecto a la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m. -frente al módulo del 90% que aplica el Jurado- se estima correcta y proporcionada habida cuenta que la servidumbre permanente equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre, como así se ha determinado jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986, entre otras). También considera esta Sala correcta la fijación de los valores que hace la sentencia apelada en relación a las demás zonas de afección a las que alcanza la servidumbre en cuestión, por lo que procede ratificar los criterios valorativos de aquélla. Y así, en cuanto a la zona de afección de cuatro metros a cada lado del eje del gasoducto, teniendo en cuenta las limitaciones a que se ve sometida, ya que se impide efectuar trabajos de azada, cava u otros análogos, si exceden de una profundidad de 50 centímetros, así como el plantar árboles o arbustos de tallo alto y levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, la Sala de instancia señala un demérito del 25 por 100 del valor del terreno afectado, valor porcentual coincidente con el señalado por el Jurado, -si bienaplicable ahora sobre la base o módulo valorativo que la prueba pericial ha puesto de relieve-, y que se estima equitativo teniendo en cuenta el destino de la finca (rústica, a prado, según el Acta de ocupación). Así pues, si el destino es a prado, el perjuicio que se causa a la dedicación actual rústica es relativamente muy limitado, pues la labor a la que la finca es destinada puede continuar en el mismo grado y con la misma intensidad.

Por lo que respecta al supuesto demérito que se dice por el expropiado ocasionado en el resto de la finca y que el Tribunal "a quo" lo calcula sobre un 5%, esta Sala no puede aceptar los argumentos que se expresan en la Sentencia apelada en el sentido de que el resto de los 4.104 metros de finca (descontados los ya objeto de valoraciones anteriores) se ven afectados por la servidumbre de acueducto subterráneo tanto desde el punto de vista de su aprovechamiento agrícola como de las posibilidades de edificación, pues en el primer caso, y como acaba de indicarse, la finca en cuestión puede continuar prestando servicio a su destino agrícola sin merma alguna de tal aprovechamiento y, en cuanto al segundo argumento, en el propio informe pericial de autos se señala que según las normas urbanísticas en el medio rural, la finca expropiada se encuentra situada en un núcleo rural medio, estando permitido, entre otros usos, la construcción de viviendas unifamiliares, siendo necesaria una superficie mínima de 1.250 m2, sin necesidad de vincular superficie alguna, por lo que no se considera acreditado el presumible gravamen que sufre la finca en cuestión que suponga un demérito para la totalidad del terreno.

Finalmente, ha de rechazarse la alegación de "ENAGAS, S.A." contraria a la fijación del precio de 39 ptas./m2 en concepto de indemnización por la ocupación temporal de los terrenos afectados por la expropiación, pues en dicha valoración han coincidido plenamente tanto el Jurado como los peritos, no procediendo su modificación en los términos interesados en la presente alzada, pues ni tan siquiera se ha propuesto una sola prueba tendente a acreditar el error en que hubiera podido incurrir el Jurado, error que no puede ser desvirtuado en esta segunda instancia mediante el recibimiento a prueba solicitado en el escrito de alegaciones como pretende la apelante, pues el recibimiento a prueba en la segunda instancia, como reiteradamente viene declarando este Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre de 1990 y 9 de abril de 1991), primero ha de solicitarse en el escrito de personación, no en el de alegaciones, y segundo, solamente puede solicitarse respecto de aquellas pruebas que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones alegadas por la representación procesal de Dª Maite relativa a su solicitud de abono de los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio, respecto de la que la sentencia apelada no se ha pronunciado en la instancia, no obstante haber sido expresamente recogida en el escrito de demanda, hay que señalar que dicha alegación debe acogerse a partir de la doctrina de este Tribunal sobre la materia, según la cual el devengo de los intereses será desde el día siguiente a aquél en que se cumplen los seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, pues si en las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, la regla general es que los intereses de demora en la determinación del justo precio y su pago, se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produce ocupación efectiva del bien expropiado, conforme a la regla 8ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, la Jurisprudencia ha venido estableciendo, conjugando los arts. 52.8 y 56 de la Ley Expropiatoria, que cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes corren a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses citados, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia del de las de carácter ordinario, (Sentencia de 27 de mayo de 1988, por todas), y en el presente caso acontece que la ocupación efectiva se produce el 12 de agosto de 1987, luego fué realizada después de transcurridos, con notorio exceso, el plazo de seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el día siguiente al de publicación de la Orden de 23 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía que declaró de interés preferente las instalaciones correspondientes al Proyecto de la "Red de distribución de Gas Natural en Asturias", por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, quedando diferida la determinación del importe de tales intereses en ejecución de sentencia.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por "ENAGAS, S.A." y a la desestimación de la adhesión a la apelación formulada por Dª Maite aun cuando haya de completarse el fallo de la sentencia apelada por cuanto omite pronunciamiento expreso en materia de intereses, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso número 1.232 de 1990, y debemos desestimar la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de Dª Maite , contra la misma sentencia, la que revocamos parcialmente en el sentido de confirmar el justiprecio fijado en dicha sentencia por los conceptos de servidumbre permanente de paso de gasoducto, limitaciones de plantación y edificación en la zona de afección y ocupación temporal de la finca, a excepción del supuesto demérito del resto de la finca que, como se ha razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, no se produce en el presente caso y, por consecuencia, no puede integrar una partida del justiprecio, el cual queda fijado en la cantidad de 384.570 pesetas (s.e.u.o.), más el 5% como premio de afección; completando su fallo en el sentido que los intereses moratorios de los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa, se devengan conforme ha quedado expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; sin efectuar expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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