STS, 12 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 12.216/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil ENAGAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de octubre de 1991, dictada en recurso número 296/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado de Expropiación Forzosa de Cantabria mediante acuerdo de fecha 28 de febrero de 1991 desestimó el recurso de reposición entablado por ENAGAS S. A. contra un anterior acuerdo en el que se fijaba en 3.218.170 pesetas el justiprecio que ésta habría de satisfacer por los derechos expropiados en el expediente 108/88, tramitado con motivo de las obras de construcción del Gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias, respecto a las fincas S.CM-140 y S.CM-144, término de Camargo, propiedad de CENAVI.

SEGUNDO

En el expediente administrativo, entre otros extremos, consta que en la hoja de aprecio del expropiado se incluye la cantidad de 6.485.714 pesetas por «determinación de los perjuicios derivados de la imposibilidad de construcción de dos de las viviendas» y 1.000.000 de pesetas más por «determinación de los perjuicios derivados de la constitución de servidumbre sobre las fincas.»

TERCERO

ENAGAS, S. A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

En certificaciones del Ayuntamiento de Camargo, obrantes en la pieza de prueba de la parte actora se afirma que el 26 de junio de 1987 el proyecto-delimitación de suelos urbanos constituía el planeamiento vigente y en él se encontraban las fincas calificadas como suelo urbano. El 10 de septiembre de 1986 se presentó proyecto básico para la construcción de 39 viviendas (la licencia fue concedida el 12 de diciembre de 1986), y el 1 de diciembre de 1987 proyecto modificado para la construcción de 35 viviendas. La licencia de primera utilización se concedió el 6 de febrero de 1991.

En el dictamen pericial emitido por un arquitecto técnico se afirma que en el proyecto básico figuran 39 viviendas y en el de ejecución 35. En la zona afectada por el gasoducto se ha variado la situación de las viviendas, así como la situación, forma y superficie de las parcelas, debido al trazado del gasoducto. Elgasoducto discurre en un 50 por ciento aproximadamente por elementos comunes y otro 50 por ciento atravesando cuatro parcelas. El perito aclara que los elementos comunes en parte importante son una pista deportiva paralizada, sin que exista incompatibilidad técnica para la terminación de las obras.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice así:

En nombre de S. M. el Rey fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por ENAGAS contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cantabria de 28 de febrero de 1991 mediante la cual, al rechazar el recurso de reposición entablado por ENAGAS, fijó en

3.218.170 pesetas el justiprecio que ésta habría de satisfacer por los derechos expropiados en el expediente 108/88, tramitado con motivo de las obras de construcción del Gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias, respecto a las fincas S.CM-140 y S.CM- 144, término de Camargo, propiedad de CENAVI. Sin costas.

La sentencia razona, en síntesis, lo siguiente:

ENAGAS propugnaba como justiprecio 51.008 pesetas y el Sr. Eugenio pretendía 16.485.714 pesetas.

Las fincas tienen, respectivamente, una superficie de 32 áreas y 19,65 áreas.

La instalación del gasoducto comprende: una servidumbre permanente de paso en una franja de terreno de dos metros de ancho a lo largo de 93 metros, por donde discurre enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios; y la ocupación temporal de 489 metros cuadrados de superficie.

La franja afectada queda sujeta a las limitaciones de efectuar trabajos de arada o cava a una profundidad superior a 50 centímetros así como plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a dos metros contados desde el eje del gasoducto; levantar edificaciones o efectuar actos que puedan perturbar el buen funcionamiento del gasoducto a una distancia inferior a cinco metros del eje del trazado; la distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso se fijen; libre acceso de personal y elementos de mantenimiento y vigilancia, con abono de daños.

El jurado, dado que la finca es de naturaleza urbana, valoró en 3.325 pesetas el metro cuadrado. Estimó en un 90 por ciento el valor de la servidumbre. En un 75 por ciento las limitaciones. La ocupación temporal se valoró en 10 pesetas cada metro cuadrado.

La cifra resultante es la cantidad del justo precio (3.218.170 pesetas).

La presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado debe ser desvirtuada mediante sólidas pruebas.

ENAGAS no desvirtúa la citada presunción en cuanto al valor inicial del metro cuadrado, pues se ha acreditado que el suelo era urbano, incluso antes del plan general de ordenación urbana aprobado definitivamente en 1988, por virtud de la delimitación de suelos que la precedió.

Según el Tribunal Supremo, la servidumbre permanente de paso implica unas restricciones el uso del suelo casi equivalentes a su privación, que pueden cifrarse en un 90 por ciento de su valor (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986, 28 de abril de 1986, y 26 de febrero de 1990). Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1985, 18 de marzo de 1986, 21 de marzo de 1986, 9 de febrero de 1988 y 11 de mayo de 1988 la equiparan sin más a su privación.

Algunas de aquellas resoluciones respaldan la valoración que el jurado confiere a las limitaciones, cuantificadas en un 75 por ciento del valor del terreno.

Es infundada la acusación al jurado de haber incluido una partida no pedida en la hoja de aprecio, pues la congruencia de la decisión del jurado se refiere a las cantidades finales solicitadas en la hoja de aprecio (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989, invocada por el abogado del Estado).

Afirma ENAGAS que no hay pérdida de volumen edificable por haberse edificado las dos viviendas supuestamente afectadas. Sin embargo, la prueba demuestra que las limitaciones han existido, y que hahabido necesidad de variar la conformación de las parcelas (prueba pericial). El proyecto inicial de 39 viviendas se ha visto reducido a 35. Las limitaciones, pues, han sido reales.

Menos criticable es el pequeño porcentaje del 5 por ciento que incluye el jurado como demérito del resto de la finca.

Procede la desestimación del recurso, sin costas.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación de ENAGAS, S. A., como recurrente, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

En el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación (26 de junio de 1987), los terrenos estaban inventariados en el catastro de rústica. La zona donde se encuentran ubicadas las dos fincas está calificada por el plan comarcal como rural, ya que el plan general no se publicó hasta el 14 de junio de 1988.

El jurado infringe la jurisprudencia que dice que las rectificaciones que proceda introducir, en alza o en baja, en el justiprecio obtenido por el artículo 38 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa deben estar rigurosa y detalladamente fundadas. En el caso sólo se contiene una mera alusión a la naturaleza de la finca, así como a los precios de fincas análogas y de parecida situación. Su calificación urbanística impide que puedan calificarse como hace el jurado de complejo urbanístico.

Ahora bien, si la fecha de valoración debe ser la de requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado, los terrenos son efectivamente urbanos, pero no sufren las consecuencias valoradas por el jurado.

La limitación de uso derivada de la prohibición de edificación que el jurado valora en un 75 por ciento del valor del suelo con una anchura de 8 metros no tiene razón de existencia, ya que la limitación podía ser reducida siempre que se solicitase expresamente. El volumen edificable no disminuye porque, tratándose de una servidumbre de paso, se mantiene la base de cálculo sobre la que se aplica el coeficiente de edificabilidad. Este razonamiento apoya la impugnación de la partida por demérito de la finca.

El expropiado afirma, en la contestación al recurso de reposición, que las viviendas unifamiliares supuestamente afectadas han sido edificadas.

Según la prueba pericial, el gasoducto discurre, en su mayor parte, por los elementos comunes de la urbanización y por las márgenes de una de las parcelas. La sentencia no hace alusión a este extremo.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración debe hacerse según el destino actual de los terrenos, prescindiendo de estimaciones subjetivas de carácter hipotético o no segura realización (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1960, 4 de abril de 1961, 26 de noviembre de 1958, 3 de diciembre de 1958, 4 de diciembre de 1958, 23 de enero de 1969, 10 de febrero de 1969, 31 de marzo de 1962 y 6 de abril de 1962).

La sentencia no ha tenido en cuenta los artículos 44 y 56 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976), a tenor de los cuales la vigencia de un plan comienza desde su publicación.

La partida por demérito va en contra de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1979, 7 de mayo de 1979, 6 de abril de 1979, 14 de febrero de 1979, 10 de marzo de 1978, 8 de junio de 1979, 3 de febrero de 1978 y 22 de diciembre de 1977, según las cuales hay que estar a las hojas de aprecio), pues ni el titular expropiado ha solicitado ni la entidad beneficiaria ofrecido indemnización por demérito.

Se infringe el artículo 25 de la Ley de Expropiación forzosa y la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1980 y 19 de diciembre de 1977), por cuanto el justiprecio debe suponer el valor de restitución del bien expropiado.

Solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando conformes a derecho los actos impugnados.

SEXTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Se remite al contenido del fallo.El apelante incide en cuestiones ya resueltas, como la argumentación de que no existe limitación de la edificabilidad de los terrenos.

Las argumentaciones sobre la partida correspondiente a demérito tienen carácter general, y no pueden prevalecer frente al acuerdo del jurado.

Solicita la confirmación de la sentencia y de los actos impugnados.

SÉPTIMO

En su escrito de alegaciones la representación de la apelada Construcciones Eugenio Nava Viar, S. A. argumenta, en síntesis, lo siguiente.

La finca, como consecuencia de una modificación del plan comarcal de 1955 llevada a cabo en 1984 pasó a ser calificada como urbana, según se ha alegado y probado, de tal suerte que en 1986 se solicitó y obtuvo licencia municipal de obras.

En la resolución del jurado no se valoran expectativas, sino hechos reales y ciertos: la afectación de una finca en proceso de aprovechamiento urbanístico.

El jurado aplica porcentajes inferiores al 100 por ciento del valor del suelo, habituales en casos semejantes de imposición de servidumbres continuas (artículo 564 del Código civil) (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1979 y 11 de octubre de 1978).

La presunción de certeza de los acuerdos del jurado no ha sido desvirtuada.

Los perjuicios realmente sufridos han sido superiores a los alegados por haberse ido manifestando después, como pone de relieve la prueba pericial cuando testimonia la existencia de una pista deportiva a medio construir, que hubo que paralizar como consecuencia de las obras.

OCTAVO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 5 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso de apelación los siguientes:

1) La sentencia impugnada confirma el justiprecio fijado por el jurado (3.218.170 pesetas) según diferentes partidas.

Cifra en un 90 por ciento de 3.325 pesetas el metro cuadrado -que corresponde al valor del terreno como suelo urbano- la franja ocupada directamente por la servidumbre (terreno de dos metros de ancho a lo largo de 93 metros).

La zona de cuatro metros de ancho, a uno y otro lado, en la que la servidumbre impone la prohibición condicionada de edificar, se valora en un 75 por ciento del precio anterior.

La indemnización por ocupación temporal se cifra en 10 pesetas el metro cuadrado (489 metros cuadrados).

Como demérito del resto de la finca, se incluye el 5 por ciento.

2) En la hoja de aprecio del expropiado se incluye la cantidad de 6.485.714 pesetas por «determinación de los perjuicios derivados de la imposibilidad de construcción de dos de las viviendas» y

1.000.000 de pesetas más por «determinación de los perjuicios derivados de la constitución de servidumbre sobre las fincas.»

3) Ha quedado probado en la primera instancia que el suelo sobre el que se constituye la servidumbre estaba clasificado como urbano en el momento de levantar el acta previa a la ocupación (26 de junio de 1987).

Así resulta de las certificaciones del Ayuntamiento de Camargo, en las se afirma que en dicha fecha el proyecto-delimitación de suelos urbanos constituía el planeamiento vigente y en él se encontraban las fincas calificadas como suelo urbano.4) En el dictamen pericial emitido por un arquitecto técnico se afirma que en la zona afectada por el gasoducto se ha variado la situación de las viviendas, así como la situación, forma y superficie de las parcelas, debido al trazado del gasoducto.

5) El 10 de septiembre de 1986 se presentó proyecto básico para la construcción de 39 viviendas (la licencia fue concedida el 12 de diciembre de 1986), y el 1 de diciembre de 1987 proyecto modificado para la construcción de 35 viviendas.

SEGUNDO

Argumenta, en primer término, la representación de la parte recurrente que los terrenos han sido sobrevalorados por cuanto no estaban clasificados como urbanos en el momento de ser expropiados para la constitución de la servidumbre de gasoducto.

La prueba practicada en primera instancia, como pone de manifiesto la sentencia recurrida y se refleja en el fundamento de derecho anterior, desmiente esta afirmación. Por consiguiente, la alegación debe ser desestimada.

TERCERO

Se ha alegado también el error y la insuficiente motivación del acuerdo del jurado en cuanto al valor del terreno que obtiene.

Aun cuando de manera escueta, el jurado razona el valor que fija para el terreno expropiado con una fórmula similar a la que esta sala ha considerado suficiente en casos similares. La parte recurrente no ha demostrado que exista error en esta apreciación, por lo que debemos dar preferencia a la valoración realizada.

Como estudia la sentencia recurrida, esta sala ha declarado en diversas sentencias que el justiprecio derivado de la imposición de una servidumbre de gasoducto alcanza un valor que puede cifrarse incluso en el ciento por ciento del valor del terreno urbano. Así, la sentencia de 28 de junio de 1992 declara «que no procede una minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implica equivalen a una privación total del dominio».

En un caso similar al presente, la sentencia de 23 de febrero de 1995 ha declarado que «la aludida servidumbre permanente de paso supone prácticamente la pérdida total del terreno, al resultar inservible para todo aprovechamiento, en virtud de lo cual la tasación de dicha superficie en el 90 por 100 del valor del suelo es ajustada a derecho y se encuentra convalidada por sentencias de este Tribunal Supremo como las de 28 de abril de 1.989 y 5 de julio de 1.990, cuyo criterio consideramos acertado.»

No se advierte, pues, error alguno en la apreciación hecha por el jurado y confirmada por la sentencia impugnada.

CUARTO

En segundo lugar, la recurrente afirma que las limitaciones a la edificabilidad impuestas por la servidumbre en la franja adyacente al terreno ocupado (de cuatro metros de ancho a uno y otro lado de aquella franja de dos metros) no responden a la realidad.

La prueba practicada desmiente, asimismo, esta afirmación. La expropiada reclamó en la hoja de aprecio poniendo de manifiesto que la constitución de la servidumbre limitaba el número de viviendas que podían ser construidas en el terreno con arreglo al proyecto aprobado. La prueba documental ha demostrado que, efectivamente, fue necesario reformar el proyecto inicial reduciendo el número de viviendas. La prueba pericial ha puesto de manifiesto que en la zona afectada por el gasoducto se ha variado la situación de las viviendas, así como la situación, forma y superficie de las parcelas, debido al trazado del gasoducto.

Estos hechos son suficientes para confirmar la apreciación de la sentencia impugnada en el sentido de que las limitaciones impuestas por la servidumbre han repercutido de modo real e inmediato en el desenvolvimiento del proyecto de construcción aprobado para las parcelas sobre las que recae la expropiación. Ello es suficiente para que consideremos razonable el porcentaje del 75 por ciento sobre el valor estimado del terreno en el que el jurado cifra los perjuicios derivados de este concepto.

Recuerda la recurrente que el perito afirma que la conducción circula en parte por elementos comunes y por el margen de una parcela y advierte la falta de un pronunciamiento sobre este concreto extremo.Esta afirmación, de la que el perito no extrae consecuencia alguna, no altera las conclusiones obtenidas. Las circunstancias de la servidumbre fueron conocidas por el jurado. Aquellos hechos, por sí mismos, no demuestran que la limitación de edificar, que se ha demostrado efectiva y actual, haya tenido menor trascendencia de la que el jurado y la sala creen prudente aquilatar en un porcentaje del 75 por ciento del valor del terreno. Este porcentaje se encuentra dentro del margen de los considerados aplicables por esta sala en casos semejantes.

QUINTO

Finalmente, la recurrente combate la fijación de un porcentaje del 5 por ciento por demérito del resto de la finca.

En diversas sentencias esta sala ha exigido que el demérito tenga una existencia real. Por ello no se ha apreciado su existencia en casos de fincas rústicas en las que el aprovechamiento agrario o ganadero del resto de la finca no sufría merma ni alteración alguna en la zona exterior al terreno ocupado por la servidumbre.

En el caso examinado, sin embargo, la situación es distinta, pues el terreno tiene el carácter de urbano y edificable. Las características de la servidumbre y las limitaciones que impone, puestas de manifiesto en la prueba pericial, han determinado incluso una modificación de las parcelas y de la conformación de las viviendas construidas. Esta circunstancia acredita que la servidumbre, efectivamente, produce un demérito en el conjunto de la finca distinto del determinado por los conceptos estrictamente referibles a la ocupación de terreno y a las limitaciones impuestas en la zona adyacente. Consideramos que es prudente la estimación de la sentencia de instancia al fijar dicha indemnización en un 5 por ciento del valor del terreno.

SEXTO

No existe la incongruencia con lo solicitado en la hoja de aprecio que la parte recurrente denuncia.

Como la jurisprudencia ha declarado, la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación. Por ello los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el jurado ni por la sala (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1977).

Sin embargo, hemos puesto de relieve en la sentencia de 24 de octubre de 1996 que la vinculación del expropiado a la hoja de aprecio en relación con partidas no incluidas en ella no puede tener un carácter absoluto. Responde a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados por el expropiado a la administración durante el expediente expropiatorio, para sustraerse de esta forma a la comprobación de su existencia, a la valoración por la administración expropiante, a la posibilidad de llegar a un acuerdo y a la fijación de justiprecio que luego puede realizar el jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso el llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los distintos elementos que derivan del perjuicio dimanante de las limitaciones impuestas por la constitución de una servidumbre de gasoducto en una finca están estrechamente relacionados con el demérito que ésta padece, por lo que la falta de mención concreta en la hoja de aprecio de este aspecto no impide que pueda apreciarse si no se rebasa el importe total en que el expropiado cifra los perjuicios padecidos. Además, en el caso examinado el expropiado incluyó un concepto por «determinación de los perjuicios derivados de la constitución de servidumbre sobre las fincas» de suficiente amplitud como para comprender la expresada partida.

No se aprecia, en consecuencia, incorrección alguna en la sentencia impugnada tampoco en cuanto a este punto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENAGAS, S. A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de octubre de 1991.

En la expresada sentencia, que confirmamos íntegramente, se contiene el siguiente fallo: «En nombre de S. M. el Rey fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por ENAGAS contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cantabria de 28 de febrero de 1991 mediante la cual, al rechazar el recurso de reposición entablado por ENAGAS, fijó en 3.218.170 pesetas eljustiprecio que ésta habría de satisfacer por los derechos expropiados en el expediente 108/88, tramitado con motivo de las obras de construcción del Gasoducto Burgos-Cantabria-Asturias, respecto a las fincas

S.CM-140 y S.CM-144, término de Camargo, propiedad de CENAVI. Sin costas.»

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no caber recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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