STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5347/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "UNOGASA, S.A."contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 17 de febrero de 1992, en el recurso nº 19426/1989, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de UNOGASA contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "UNOGASA, S.A.", que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECINUEVE

DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

El eje discursivo de la alegación formulada por la parte apelante en la presente instancia se circunscribe a la, a su juicio, falta de aplicación retroactiva de la norma más favorable, concretamente el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, que aprueba el vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar en relación con el anterior aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio. Aduce la apelante que como quiera que el Reglamento de 1990, de acuerdo con su artículo 49, efectúa una regulación distinta acerca de la obligatoriedad de suscribir el boletín de situación como requisito previo a la instalación demáquinas recreativas y de azar, pues a diferencia del Reglamento de 1987 -que sancionaba la carencia de dicho boletín para toda clase de máquinas recreativas, de acuerdo con el artículo 43.2 en relación con el art. 21 y que motivó la imposición de la correspondiente sanción a la ahora apelante-, el nuevo Reglamento mantiene dicha exigencia sólo para las máquinas de tipo "B" y "C", liberando de la misma ahora a las máquinas de tipo "A", clase a la que pertenecían las instaladas por la apelante, ha de aplicarse este último en cuanto norma más favorable. Pues bien, tal alegación no es acogible desde el momento en que nos estamos refiriendo a dos situaciones normativas totalmente distintas, no identificables. En efecto, en el presente caso no es de aplicación el principio de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables -que tiene su fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 15/1982, de 7 de mayo)-, en la medida en que no nos encontramos ante un supuesto de hecho, debidamente tipificado en la norma reguladora, que, manteniendo su presencia en el seno del ordenamiento jurídico, encuentra posteriormente un tratamiento normativo más beneficioso desde el punto de vista del régimen sancionatorio aplicable en relación con la anterior regulación. Por el contrario, se trata de la adopción de una medida normativa en virtud de la cual una conducta que hasta entonces se consideraba merecedora de una sanción administrativa, queda destipificada y, por consecuencia, excluída del cuadro de infracciones a contemplar.

De lo anterior se desprende que el Real Decreto 877/1987 es aplicable a todas aquellas conductas en él tipificadas como infracciones que fueron cometidas durante el tiempo de su vigencia, pues precisamente, ésta era la normativa válida en ese momento y, por tanto, tales conductas no pueden quedar impunes por el mero hecho de que una normativa posterior ya no las prevea como infracciones, pues no se trata ya de dar un trato favorable a lo que venía existiendo, sino de excluir tratamiento alguno a lo que ha dejado de existir.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "UNOGASA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 17 de febrero de 1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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