STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso11009/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 11.009/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 24 de junio de 1991, dictada en recurso número 702/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante acuerdos de fechas 13 de diciembre de 1989 y 23 de mayo de 1990 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó el justiprecio de las fincas números 8, 10-bis y 15 del Proyecto de «Ensanche y Mejora de la C-300, tramo Alcalá de Henares-Loeches, del término municipal de Villalbilla», de 4.335 metros cuadrados de superficie, expropiadas a la entidad mercantil "Alba Sierra, S. A."

Las actas de ocupación se habían levantado el 16 de enero de 1987.

En la hoja de aprecio del expropiado presentada por la entidad expropiada se había consignado como justiprecio la cantidad de 11.570.115 pesetas.

En la hoja de aprecio de la administración el justiprecio consignado había sido el de 2.216.702 pesetas (incluido el 5 por ciento de afección), correspondiente a un precio unitario de 487 pesetas por metro cuadrado.

El jurado fijó 1.400 pesetas por metro cuadrado como precio unitario. El justiprecio fijado en conjunto, incluido el 5 por ciento de afección, ascendía a 6.372.450 pesetas.

El jurado manifiesta que «para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbano y demás características, estimándose por todo ello procedente valorarlo a razón de 1.400 pesetas el metro cuadrado, aparte el incremento del 5 por ciento de afección que preceptúa el artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa

En el acuerdo que resuelve el recurso de reposición se limita a manifestar que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los motivos del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas que acaban de reseñarse, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia deMadrid lo resolvió mediante sentencia de fecha 24 de junio de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1989 y 23 de mayo de 1990 -éste último confirmatorio en reposición del anterior-, por los cuales se fijó el justiprecio de 4.335 metros cuadrados de terreno pertenecientes a las fincas números 8, 10 bis y 15 del Proyecto de "Ensanche y Mejora del firme de la C-300, Tramo Alcalá de Henares-Loeches" expropiados por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a la sociedad "Alba Sierra, S. A.", al ser los actos recurridos ajustados a derecho, sin formular expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en la siguiente argumentación:

La actora sostiene, en primer lugar que el valor unitario fijado por el jurado en 1.400 pesetas por metro cuadrado supone sobrevalorar el terreno, pues no existe en él obra de urbanización que permita hacer practicables inmediatamente sus posibilidades edificatorias y dicho valor alcanza el de los terrenos del casco urbano.

El argumento debe ser desestimado, pues la sala no puede sustituir sin elementos de prueba la valoración hecha por el jurado en aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, dada la presunción de legalidad y acierto de sus resoluciones. En el caso, la recurrente ni siquiera ha pretendido la práctica de prueba alguna.

Tampoco puede ser acogido el argumento de que la resolución recurrida, con infracción del artículo

43.3 de la Ley de Expropiación forzosa, carece de fundamentación, pues una motivación sucinta debe considerarse suficiente. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1979 se cumple el requisito aun cuando la motivación sea general.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación de la Comunidad de Madrid se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

El terreno estaba clasificado como suelo de reserva urbana, equiparable al urbanizable conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, pero no al suelo urbano, clasificación erróneamente otorgada por el jurado (resultado primero de la resolución de 13 de diciembre de 1989).

En los terreno no habían sido ejecutados todavía los servicios y obras de urbanización (folios 16 y 25 del expediente administrativo), por lo que el jurado les ha otorgado un precio a todas luces excesivo.

El criterio de valoración está inadecuadamente fundamentado. El jurado debió acudir a los criterios específicos de la de la Ley de Expropiación forzosa y si resultase notorio que el valor obtenido era superior o inferior al del bien, acudir a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1967 (debe argumentarse el procedimiento que correspondiese entre el artículo 38 y el artículo 39 de la Ley de Expropiación forzosa), de 25 de febrero de 1967 (deben examinarse pormenorizadamente las causas que impiden la valoración tasada del artículo 37 y siguientes) de 7 de febrero de 1966, 14 de febrero de 1966, 11 de abril de 1966, y 2 de mayo de 1966 (deben fundamentarse con el mayor rigor y detalle las rectificaciones que se introduzcan en las valoraciones efectuadas con arreglo a los artículos que lo preceden).

El jurado no sólo no motiva la necesidad de acudir a los criterios estimativos, sino que no explica cuáles son éstos.

El jurado vulnera la exigencia de motivación contenida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1991, 28 de septiembre de 1961, 14 de octubre de 1961, 15 de abril de 1967, 16 de marzo de 1967 y 21 de junio de 1965).

Termina suplicando la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de los acuerdos del jurado declarando en su lugar correcto el justiprecio de 487 pesetas por metro cuadrado fijado por la administración expropiante, por importe total de 2.216.702 pesetas, incluido el premio de afección.

CUARTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado hace suyo el entero contenido del fallo impugnado. Añade, en síntesis, lo siguiente:La alegación del defecto de fundamentación del acuerdo valorativo del jurado está ya totalmente rebatido en la instancia.

La consideración de suelo urbano que hace el jurado era una apreciación de tipo general en el sentido de suelo opuesto a rústico, sin pretender especificar los servicios urbanísticos de que pudiera disponer.

Suplica la confirmación de la sentencia y de los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló en día 14 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto lo siguientes:

1) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó el justiprecio de determinadas fincas expropiadas para la ejecución de un proyecto de ensanche y mejora de la C-300, tramo Alcalá de Henares-Loeches, del término municipal de Villalbilla.

2) En la hoja de aprecio de la administración el justiprecio consignado había sido el correspondiente a un precio unitario de 487 pesetas por metro cuadrado; sin embargo el jurado fijó 1.400 pesetas por metro cuadrado como precio unitario.

3) El jurado manifiesta que «para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbano y demás características, estimándose por todo ello procedente valorarlo a razón de 1.400 pesetas el metro cuadrado, aparte el incremento del 5 por ciento de afección que preceptúa el artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa

SEGUNDO

Alega, en primer término, la Comunidad de Madrid, en calidad, como administración expropiante, de parte recurrente, que el terreno estaba clasificado como suelo de reserva urbana, equiparable al urbanizable conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, pero no al suelo urbano, clasificación erróneamente otorgada por el jurado; y que en los terrenos no habían sido ejecutados todavía al iniciarse el expediente expropiatorio los servicios y obras de urbanización, por lo que el jurado les ha otorgado un precio a todas luces excesivo.

Estas argumentaciones no son relevantes para desvirtuar el fundamento de la sentencia impugnada.

El jurado de expropiación realizó una valoración de los terrenos ateniéndose al valor real, por no tratarse de una expropiación urbanística. Para ello tuvo en cuenta de modo conjunto, según pone de manifiesto la motivación de sus acuerdos, las distintas circunstancias concurrentes en ellos.

El hecho de que el terreno, en términos estrictamente urbanísticos, no pudiera calificarse todavía como urbano por no haberse realizado las obras de urbanización correspondientes no es suficiente para demostrar el error de la valoración realizada por el jurado.

Como pone de manifiesto el abogado del Estado, el término 'urbano' se utiliza por el jurado para poner de manifiesto el aprovechamiento urbanístico de que el terreno era susceptible, y al que estaba destinado con arreglo a la planificación en vigor y los actos de gestión urbanística hasta aquel momento llevados a cabo, independientemente de que estas expectativas estuvieran en curso de actualización.

Los terrenos expropiados se encontraban en un curso avanzado de incorporación a su destino de uso urbano (se hallaban integrados en un polígono de actuación delimitado en las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento del municipio, se había aprobado un plan parcial y un proyecto de urbanización y se había gestionado la renuncia por el ayuntamiento del diez por ciento de aprovechamiento de cesión obligatoria).

Confirma esta apreciación el hecho de que la propia administración expropiante, en su hoja de aprecio, calificó los terrenos como urbanos («bien que se expropia: 4.335 metros cuadrados de suelourbano»), reconociendo con ello la influencia que el aprovechamiento urbanístico de que eran susceptibles había de tener en su valoración.

TERCERO

Por lo demás, aun si hubiera existido un error por parte del jurado en la apreciación de una de las circunstancias que influyeron en su valoración, no se ha demostrado que ésta, en conjunto, sea errónea.

La jurisprudencia ha venido mitigando los excesos de la llamada presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del jurado de expropiación poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso, si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Tampoco cabe excluir que la valoración del jurado pueda ser sustituida por otra en función de la existencia de otras pruebas que demuestren el error o la imprecisión cometida por el jurado en su valoración.

Sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, en el presente caso no se ha practicado prueba pericial alguna que permita al tribunal ponderar la valoración del jurado y la llevada a cabo por el perito, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan. Tampoco existen otros elementos probatorios en las actuaciones que nos permitan aceptar como más ajustada a la realidad una valoración distinta de la efectuada por el jurado. La parte recurrente, en efecto, se limita a invocar la valoración efectuada en su hoja de aprecio, que ya fue tenida en cuenta por el jurado y que no tiene, en sí misma, valor probatorio.

CUARTO

Añade, finalmente, la parte recurrente, que el criterio de valoración está inadecuadamente fundamentado, pues el jurado no explica la necesidad de acudir a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y además no explica cuáles son éstos.

La jurisprudencia viene declarando que el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa concede amplias facultades al jurado para utilizar los criterios valorativos que en dicho precepto se contienen. Para ello es suficiente que, a juicio de dicho órgano, el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación sea superior o inferior al que resulte de aplicar los criterios valorativos contenidos en los artículos 38 y 39.

Asimismo, se ha mantenido un criterio amplísimo en cuanto a la necesidad de que los jurados razonen en sus resoluciones los criterios valorativos que utilicen y se ha estimado que no es necesario un relato prolijo de las circunstancias tenidas en cuenta para realizar la valoración (v. gr., sentencia de 22 de octubre de 1979).

La aplicación de esta doctrina conduce a no estimar fundada la alegación sostenida por la recurrente. La aplicación de los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y la apelación a las circunstancias de distinto orden concurrentes en el terreno son suficientes para revelar el criterio del jurado acerca de que las valoraciones tasadas contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación forzosa se juzgan inadecuadas para hallar el valor real del terreno expropiado.

Por otra parte, en el acuerdo, aunque de modo genérico, se hace una referencia a las diversas circunstancias concurrentes en los terrenos (situación, extensión, condición de suelo urbano y demás características) que es suficiente para estimarlo adecuadamente motivado, según el criterio que la jurisprudencia viene manteniendo en casos similares.

QUINTO

No estimamos concurrentes circunstancias que justifiquen una imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1991, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1989 y 23 de mayo de 1990 -éste último confirmatorio en reposición del anterior-, por los cuales se fijó el justiprecio de

4.335 metros cuadrados de terreno pertenecientes a las fincas números 8, 10 bis y 15 del Proyecto de «Ensanche y Mejora del firme de la C-300, Tramo Alcalá de Henares-Loeches» expropiados por laConsejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a la sociedad «Alba Sierra, S. A.», al ser los actos recurridos ajustados a derecho, sin formular expresa condena en costas.

Declaramos firme la sentencia apelada.

No ha lugar a declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 1998
    • España
    • 9 February 1998
    ...Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.996 , la jurisprudencia ha mantenido un criterio amplísimo en cuanto a la necesidad de que los Jurados razonen en sus resolucio......
  • STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 1998
    • España
    • 29 September 1998
    ...Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1.996 , la Jurisprudencia ha mantenido un criterio amplísimo en cuanto a la necesidad de que los Jurados razonen en sus resolucio......
  • STSJ Andalucía , 13 de Enero de 2000
    • España
    • 13 January 2000
    ...obliga al Jurado a motivar sus resoluciones. A tal respecto es menester señalar que tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.996 la jurisprudencia ha mantenido un criterio amplísimo en cuanto a la necesidad de que los Jurados de Expropiación razon......
  • STSJ Andalucía 3162/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 October 2003
    ...actor en la falta de motivación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación. Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.996, la jurisprudencia ha mantenido un criterio amplísimo en cuanto a la necesidad de que los Jurados razonen en sus resoluc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR