STS, 17 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1567/1993
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1567 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, con fecha 26 de enero de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 7655/91. Sobre justiprecio. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D/Dña. Alfonso contra Resoluciones de 29/10/91, desestimatorias de recurso de reposición contra otras de 26/5/91. EXPTES: 181/91. 182/91. Sobre Justiprecio de las Fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia para las obras Nudo Isaac Peral. Acceso Norte al Puerto de Vigo, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION PONTEVEDRA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de marzo de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando

dicte sentencia que casando la recurrida declare no ser estos acuerdos conformes a derecho y la nulidad de los mismos, y fijando como justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 del referido expediente de expropiación la cantidad de 32.600.000 pesetas, a la que ha de añadirse el cinco por ciento en concepto de premio de afección, es decir 1.630.000 pesetas, en total 34.230.000 pesetas, más el interés legal por la demora en el pago de este justiprecio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por no ser procedente ningún motivo de los invocados de adverso, confirmando pues, íntegramente la sentencia deinstancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 26 de enero de 1993, desestimatoria del recurso núm. 7655 de 1991 y confirmatoria de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Pontevedra, que habían justipreciado las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para las obras NUDO ISAAC PERAL, Acceso al Puerto de Vigo, es impugnada, a medio del recurso que decidimos y al amparo del motivo casacional cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar, en los tres distintos apartados relacionados en el escrito de interposición, que la referida resolución judicial infringe, respectivamente, los artículos 38 y 43 de la Ley expropiatoria, los 78 y 82 de la Ley del Suelo y los 32 y 36.1 de aquel texto legal citado en primer lugar, así como la jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

La infracción que se acusa en el primer motivo articulado por el recurrente, no puede ser apreciada en la presente decisión, por cuanto aunque sea cierto que el artículo 38 determina la forma de fijar el justo precio de los solares y que cuando la valoración así obtenida no resultare conforme con el valor real de los bienes expropiados, ha de acudirse a los criterios estimativos que enuncia el artículo 43, no es posible olvidar que la sentencia confirma la valoración del Jurado, reputándola correcta y ponderada, y en ella se consideran los terrenos incluidos en el caso urbano, según han comprobado sus miembros componentes en la visita a los mismos efectuada, para en definitiva tasarlos como suelo urbano, cual lo acredita el propio precio unitario definido, -25.000 pesetas/metro cuadrado-, cuyas realidades son suficientemente demostrativas de que el justo precio fijado y confirmado deriva de la concreta aplicación del citado artículo 43 y en ponderación de las concretas circunstancias relatadas en el acuerdo original de 25 de mayo de 1991.

TERCERO

En el mismo sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos, con relación al segundo motivo esgrimido para casar la sentencia, pues al margen de cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, en orden a que las parcelas afectadas han sido tasadas como suelo urbano, es de observar además, que en mérito precisamente de tal circunstancia no cabe reputar infringido el artículo 78, en el cual se definen los terrenos que constituyen el suelo urbano y sobre todo que la Sala de instancia, en apreciación de hecho, que no puede ser combatida en casación, al menos que se articule sobre concreta prueba de apreciación tasada, reputa "no acreditado su calificación de solar de acuerdo con los preceptos de la Ley del Suelo, así como ante ausencia de certificación municipal sobre su calificación urbanística "y por ello considera correcta y ponderada la valoración del Jurado, razonamientos los entrecomillados que sobre resultar congruentes con las actuaciones, en modo alguno envuelven la infracción del artículo 82 de la misma Ley del Suelo.

CUARTO

Los artículos 32 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 del Reglamento para su aplicación tampoco pueden, en fin, considerarse conculcados en la sentencia impugnada, por cuanto aunque el valor del bien expropiado debe estar referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, resultando indiferente, en expropiaciones no urbanísticas, la concreta finalidad o destino futuro del terreno ocupado y siendo principio esencial en la materia que el justo precio no debe suponer quebranto ni beneficio para el expropiado, tales alegaciones o reglas formuladas correctamente por el recurrente no han sido desconocidas en la sentencia impugnada, toda vez que la fecha inicial no ha sido cuestionada, en tanto que expresamente se declara que el justo precio debe ser el valor actual de sustitución, el cual fue determinado mediante la observación in situ por los componentes del Jurado, apreciando la calidad y aprovechamiento del terreno, deviniendo desde luego inoperantes los dictámenes judiciales aportados por el recurrente pues sobre estar expedidos por titulares inidóneos carecen de las elementales condiciones de la contradicción procesal.

QUINTO

La argumentación anterior, unido a que tampoco es posible afirmar que la sentencia impugnada quebrante la doctrina jurisprudencial invocada por la parte, habida cuenta que los presupuestos fácticos de la misma, no resultan coincidentes con los del actual proceso, determina la declaración de no haber lugar a recurso de casación promovido, por devenir improcedentes los motivos aducidos y la imposición de costas a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 1567/1993, promovido por la representación procesal de

D. Alfonso contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 26 de enero de 1993, desestimatoria del recurso 7655/91 y confirmatoria de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Pontevedra, definidores del justo precio correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas para las obras NUDO ISAAC PERAL, ACCESO AL PUERTO DE VIGO, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos Garcia en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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