STS, 7 de Enero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9726/1992
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 17 de febrero de 1992, en su recurso núm. 864/90 . Siendo parte apelada la entidad Potalmenor, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Potalmenor, S.A. contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Javier, de 13 de junio de 1990 , y acuerdo de su Comisión de Gobierno, de 3 de julio de 1990 sobre suspensión de obras, que quedan anulados y sin efecto alguno, por no ser conformes a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con expresa desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de febrero de 1992 que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 13 de junio de 1990 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Javier acordando la suspensión de las obras en ejecución, desarrolladas por Potalmenor S.A en el Polígono "Z" de la Manga y concediendo dos meses para solicitar licencia de obras, ratificado en reposición por el Acuerdo Municipal de 3 de julio de 1990.

La sentencia apelada anuló el referido Decreto de 13 de junio de 1990 sobre suspensión de obras, al entender que no era necesaria la licencia para la ejecución de las mismas.

SEGUNDO

El acuerdo municipal impugnado en la instancia de suspensión de las obras cuestionadas estaba basado en la ejecución de las mismas sin haber obtenido previamente licencia municipal.

La problemática esencial del presente recurso radica en dilucidar si las citadas obras requerían preceptivamente la previa obtención de licencia urbanística, o por el contrario, era ésta innecesaria al no estar normativamente preceptuado en el supuesto aquí enjuiciado, tal como ha entendido la sentencia apelada, para lo cual desde luego se han de precisar la naturaleza y entidad de las obras a realizar.

Este último extremo no ofrece duda, pues ambas partes han venido a reconocer en los autos de instancia, que la entidad actora como concesionaria de la prestación del servicio de abastecimiento de agua al referido Polígono, estaba realizando las obras necesarias para la reposición de un tramo de unos 300 metros de tubería de fibrocemento de uno de los acueductos suministradores del agua que discurrían enterrados bajo la Z.M.T. de Mediterráneo, y que habían resultado dañados por efecto de los temporales de agua que habían asolado la zona en fechas anteriores.

TERCERO

El Ayuntamiento de San Javier otorgó a Potalmenor S.A. la concesión del servicio de suministro de agua potable en esa zona de la Manga del Mar Menor, el 13 de diciembre de 1984, estableciendose en el articulo 2 de las Condiciones Generales de la Concesión , que todos los proyectos de Instalaciones o Extensión de Redes, relacionados con el servicio, deberán someterse a la aprobación del Ayuntamiento, determinando el artículo 11 que por ningún motivo, salvo el de fuerza mayor mientras subsista, podrá el concesionario interrumpir el servicio de explotación.

Por otra parte, la Ley 12/1986 de 20 de diciembre, de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, preceptua en su artículo 12 que toda instalación u obra de edificación, de nueva planta, reforma, ampliación, acondicionamiento de locales para el desarrollo de cualquier actividad comercial o industrial o de cualquier otro tipo, precisará obtener la correspondiente licencia municipal, precisando el articulo 18 que para el uso de las edificaciones ya terminadas se precisa la licencia de primera utilización, así como la de apertura del establecimiento para cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar o para modificar los usos existentes, estando también sujetos a licencia, también, según el articulo 19, las obras de instalaciones de servicios públicos y los movimientos de tierra de toda índole, tales como desmontes, exploraciones, formación de embalses de riego, extracción de áridos y explotación de canteras, que no estén comprendidos en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

CUARTO

Tales obras o actividades para las que es exigida la previa licencia municipal según la normativa comunitaria de Murcia acabada de expresar, vienen a coincidir en su espíritu y finalidad esencial con lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley del Suelo de 1976 y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y concordantes, donde la exigencia de previa licencia referida en general a los actos de edificación y uso del suelo, es concretada, para las obras ( o instalaciones) de nueva planta y modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes y del uso de los edificios, concretando también esa necesidad de licencia, el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística en su número 7 , para "las obras de instalación de servicios públicos".

QUINTO

La normativa legal aplicable al supuesto aquí contemplado, viene a reconocer, en esencia, que es necesaria la obtención de previa licencia urbanística municipal para la ejecución y materialización de toda obra, instalación, actividad o uso del suelo que represente o bien una iniciación "ex novo" de cualquiera de esos conceptos o su modificación posterior, ya sea en su estructura o en su aspecto exterior.

No hemos de olvidar que la licencia urbanística, de carácter absolutamente reglado, no es sino un acto declarativo de un derecho preexistente, que tiene por finalidad la simple comprobación de que el acto o uso del suelo pretendido se ajusta a la normativa jurídica aplicable, y de aquí que la licencia haya de ser exigida, para cualquier acto de uso del suelo que implique una variación respecto de su legal estado anterior, al necesitarse comprobar si tal variación se ajusta a la legalidad vigente, y por el contrario que no sea exigible cuando no exista ninguna variación o modificación de una situación anterior plenamente consolidada y ajustada a derecho.

SEXTO

Conforme reconoce el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril, el servicio de abastecimiento domiciliario de agua es un servicio público local, cuya prestación es competencia de los respectivos municipios, y que como servicio público local -- articulo 95.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril -- pueden ser gestionados directa o indirectamente, tal como sucede en nuestrosupuesto en que el abastecimiento domiciliario de agua en esa zona de la Manga del Mar Menor, se gestiona a través de la concesión atribuida a "Potalmenor S.A.".

Las obras a efectuar, tal como bien se expresa en la sentencia apelada, consisten una simple reposición de unos 300 metros de la tubería conductora del agua, dañados por evento meteorológico, sin culpa o negligencia personal alguna, tratándose pues de una obra de reposición- reparación, de una tubería rota, que estaba instalada bajo tierra, lo que evidentemente no supone ningún acto de instalación "ex novo", ni de variación o modificación del "estatus" anterior del sistema de instalación y funcionamiento del servicio de abastecimiento de aguas objeto de concesión municipal, y que venía siendo prestado a través de la mencionada red de tubería, por lo que es clara la no necesidad de licencia previa para la realización de esa obra, mientras se limite estrictamente a esa sustitución de la tubería dañada y a los actos normalmente necesarios para esa sustitución de un material ubicado bajo tierra, ya que no puede ser considerado como movimiento de tierras, susceptible de previa licencia la sencilla apertura de las calicatas u hoyos, necesarios para la referida sustitución de tubería.

Es también evidente, que el órgano municipal de San Javier, ostenta en este supuesto, la potestad de fiscalizar la actuación del concesionario en este acto concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 127.1.2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , no menos que en virtud del artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Concesión de ese Servicio , para comprobar si la obra de sustitución de tubería se limita o no, estrictamente a eso.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

No procede hacer imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de San Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 864/1990 , que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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