STS, 27 de Enero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2033/1990
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación nº 2033/90, interpuesto por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert y por la Procuradora Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de D. Vicente Cucala Cucala, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 1989, y en su recurso nº 578/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte apelada D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert y por la de D. Vicente Cucala Cucala se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 y 13 de Febrero de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. De los Santos Holgado y la Procuradora Sr. Albacar Medina, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Luis , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Abril de 1990 y 5 de Julio de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Alcalá de Chivert y D. Vicente Cucala Cucala) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Juan Luis ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 1992 se ordenó notificar la sentencia de instancia a los compradores de los apartamentos de autos, lo que se ha llevado a cabo de la forma que consta en autos, sin que ninguno de estos haya comparecido.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 20 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 28 de Diciembre de 1989 , y en su recurso nº 578/87, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert de la petición que le hizo el demandante en fecha 24 de Abril de 1986 (y respecto de la que denunció la mora en fecha 2 de Septiembre de 1986), consistente en que se acordara "la inmediata suspensión de la licencia municipal de obras concedida a D. Vicente Cucala Cucala en 12 de Junio de 1984, expediente 119/84, así como anular, dejándola sin valor ni efecto alguno, dicha licencia de obras y ordenar la demolición de cuanto se haya edificado al amparo de la misma". (Tal licencia autorizó la construcción de seis apartamentos turísticos en calle Camino de Ribamar, de Alcalá de Chivert).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, declaró contraria a Derecho y anuló la licencia impugnada y ordenó al Ayuntamiento que procediera a ordenar la demolición de las obras ejecutadas.

Utilizó para llegar a tal conclusión los siguientes argumentos.

  1. - No hay datos que obliguen a conceptuar los edificios proyectados y construidos como de carácter hotelero, cultural o de interés social, lo que hace que las normas urbanísticas aplicables hayan de ser las ordinarias referentes a viviendas.

  2. - Todos los dúplex tienen en realidad tres alturas o plantas, dado que lo que la Corporación demandada y el codemandado llaman "semisotano" es en realidad una planta baja, todo ello según el dictamen pericial emitido en autos.

  3. - Existe exceso de ocupación (que debería haber sido sólo de un 20%), existe exceso de volumen edificado (que debería haber sido sólo de 0'8 m3/m2) y existe una infracción de las normas sobre distancias a lindes, (dado que es aplicable la mínima de 7 metros para los edificios de tres alturas).

  4. - Estas vulneraciones por exceso están también en el proyecto mismo que sirvió de base a la licencia, por lo cual debe incluirse que ésta misma se otorgó contraviniendo lo dispuesto en la normativa urbanística aplicable.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert como el titular de la licencia D. Vicente Cucala Cucala, en el cual exponen, en sustancia, aparte de otros argumentos derivados de éste, que los preceptos urbanísticos aplicables son los referentes al uso hotelero, ya que la licencia se otorgó para la construcción de seis "apartamentos turísticos". Y de este dato deriva la legalidad de los actos impugnados.

CUARTO

Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo aquí planteada conviene dejar claros los dos extremos siguientes:

  1. - El primero, que el denunciante pidió, en la solicitud que es origen de este pleito, la suspensión de los efectos de la licencia, la anulación de ésta, y la demolición de lo edificado a su amparo.

    Este y no otro es el objeto del pleito: la impugnación de una licencia de obras.

    No es, por lo tanto, objeto de este proceso examinar si el constructor, al edificar, se ha extralimitado o no de la licencia, sino sólo si el Ayuntamiento obró conforme a Derecho al otorgarla con base en el proyecto presentado.

  2. - El segundo, que el dictamen pericial prestado en autos por el Sr. Galindo Monserrat es de una utilidad relativa (casi sólo en lo referente a la superficie del solar) ya que este Sr. Perito no informa sobre los datos del proyecto, sino sobre las circunstancias de la obra realmente ejecutada, lo que es distinto. Esto hace que el dictamen pericial carezca de parte de la utilidad que le da el Tribunal de instancia.

    Lo que ocurre es que, como veremos, las infracción de las normas sobre ocupación máxima y sobre volumen edificado son claras y se deducen del propio proyecto y del informe del técnico municipal, por cuya razón, y con base sólo en tales infracciones, procede confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO

Tiene razón el Tribunal de instancia cuando dice que "nada acredita en el expediente ni en la documentación aportada ante esta instancia que concurran circunstancias que obliguen a conceptuar los edificios proyectados y construidos como de carácter hotelero, cultural o de interés social".

En efecto. El proyecto anunciaba no la construcción de un hotel, o de un aparthotel, o de un teatro, o de una residencia de ancianos (por poner unos ejemplos de esos usos), sino la pura edificación de seis apartamentos dúplex; como puede comprenderse, las cosas no cambian en absoluto porque en el proyecto se les denominara "apartamentos turísticos", ya que, primero, la memoria del proyecto hablaba simplemente de "viviendas en dúplex", de "piezas de uso particular" y de su destino a "residencial privado como viviendas y apartamentos", y, segundo, el término "hotelero" es mucho más restringido que el término "turístico", pues se refiere a edificios donde los servicios, el alojamiento y la manutención se realizan de una manera específica y concreta, típica de los hoteles y no de los simples apartamentos, ya sean usados por sus propietarios o ya sean arrendados.

Así que el Ayuntamiento apelante no debió aplicar las normas sobre edificios de carácter hotelero, cultural o de interés social, sino las ordinarias referentes a viviendas, y, consecuentemente, no conceder una licencia como la pedida, que infringía, al menos, (como veremos), las normas 4-2-11- d) y e) sobre ocupación máxima y sobre volumen edificable.

El solar en cuestión mide 891'25 metros cuadrados, según el dictamen pericial prestado en autos. Según la norma 4-2-11-d) de las Normas Subsidiarias la ocupación máxima es de un 20%, (al no ser el edificio hotelero, ni cultural ni de interés social), y, por lo tanto, la superficie a ocupar no podría exceder de 178'25 m2, siendo así que la superficie ocupada según proyecto era de 271'14 m2 (así lo admiten el demandante, en el hecho séptimo de su demanda, y el Ayuntamiento demandado en la primera de sus conclusiones y en la segunda de sus alegaciones de apelación).

De forma que la licencia concedida es disconforme a Derecho porque el proyecto incumplía tal norma y ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento existiría aunque se tomara como buena la superficie dada en el proyecto (1.050 m2), pues en tal caso el máximo de ocupación hubiera sido 210 m2, inferior también al autorizado por la licencia (271'14 m2).

SEXTO

No parece que el proyecto autorizado contuviera infracciones respecto a las normas sobre plantas y altura, ya que (aunque este Tribunal carece de conocimientos técnicos suficientes para juzgar ese aspecto del proyecto), la parte demandante admite la legalidad de la licencia en ese extremo, pues dice, después de citar la norma 4.2.11.F), que "la licencia impugnada se ajusta a esta norma en cuanto al número de plantas construidas, que han sido tres, y en cuanto a la altura total, que es de 7'8 metros de fachada". (Alegación cuarta de apelación).

Tampoco parece que el proyecto contuviera infracciones respecto de la distancia a fachadas y colindantes, pues el informe del Técnico municipal, (folio 7) afirma que el proyecto respeta las distancias de 6 y 5 metros establecidos en las Ordenanzas.

SÉPTIMO

En cambio, el proyecto viola también la norma sobre volumen edificable. Este volumen, según el proyecto, es de 1.255'77 m3, pues así lo especifica el informe del técnico municipal obrante al folio 7 del expediente. Pero el autorizable era sólo de 713 m3 (891'25 x 0'8, según la norma 4.2.11.e). Incluso aunque se tomara el edificio como hotelero, (lo que sólo decimos a efectos dialécticos), el volumen autorizable sería 1.069'5 m3 (891'25 x 1'2). En cualquier caso, como se ve, el proyecto, y por lo tanto la licencia, eran contrarios a la norma urbanística.

OCTAVO

Estas dos infracciones de la licencia (superficie máxima de ocupación y volumen edificable) la hacen contraria a Derecho. Y el Tribunal de instancia acertó al anularla y al decretar consiguientemente la demolición pertinente; razón por la cual procede la confirmación de la sentencia apelada.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 2033/90, y, en consecuencia, confirmamos lasentencia que dictó en fecha 28 de Diciembre de 1989 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 578/87. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 289/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...que si la edificación entregada padece vicios ruinógenos es responsable de los mismos frente a los compradores (S.S. T.S. 29-9-93, 30-12-98, 27-1-99, 10-11-99...), sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercitar frente a los facultativos por el contratados que sean responsables ......
  • SAP Castellón 134/1999, 7 de Abril de 1999
    • España
    • 7 Abril 1999
    ...sobre un hecho espontáneo constitutivo de un ilícito extracontractual. Tiene indicado esta Audiencia STS. de 23 de Noviembre de 1.998, 27 de Enero de 1.999, de esta Sección) y A.P. de Valencia (Sección 6ª) que en su sentencia de 23 de Julio de 1.992 acertó a expresar que no puede resolverse......
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 7 de Abril de 1999
    • España
    • 7 Abril 1999
    ...sobre un hecho espontáneo constitutivo de un ilícito extracontractual. Tiene indicado esta Audiencia STS. de 23 de Noviembre de 1.998, 27 de Enero de 1.999, de esta Sección) y A.P. de Valencia (Sección 6ª) que en su sentencia de 23 de Julio de 1.992 acertó a expresar que no puede resolverse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR