STS, 1 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1306/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1306/94, interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 1993, y en su recurso nº 1703/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre impugnación de licencia de obras de Reforma y Ampliación de Infraestructuras de la Urbanización " DIRECCION000 ", estando también personado en este recurso D. José , representado por el Procurador Sr. Merás Santiago. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Abril de 1995 y a la vista de no haber comparecido ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 1999 el Procurador Sr. Merás Santiago se personó en la causa, en nombre y representación de D. José ,

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó en fecha 30 de Diciembre de 1993, (y en su recurso contencioso administrativo nº 1703/90), por medio de la cual se estimó el interpuesto por D.José contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes de fecha 7 de Noviembre de 1989 (confirmado presuntamente en reposición) por el que se declaró procedente la concesión de la licencia de obras solicitada por D. Luis para reforma y ampliación de infraestructuras de la Urbanización " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos. Se basó para ello sustancialmente en el argumento de que dicha licencia contravenía el Plan Parcial aprobado y en que el Proyecto era derivado de un acuerdo celebrado entre el Promotor, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, y aprobado por el Ayuntamiento en el Pleno del día 23 de Mayo de 1989, el cual fué anulado por sentencia anterior de la propia Sala de fecha 30 de Noviembre de 1992.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el codemandado D. Luis , en el cual articula tres motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En primer lugar se cita como infringido el artículo 178-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y a lo largo del motivo se citan también los artículos 15 del mismo Texto Refundido y 67-3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Este motivo debe ser rechazado, por las siguientes razones:

  1. - El artículo 178-1 del T.R.L.S. se limita a enumerar los supuestos en que se exige licencia municipal. Lo cual no significa que cualquier petición de licencia haya de ser concedida, sino sólo la que esté conforme con el ordenamiento urbanístico.

  2. - Los artículos 15 del T.R.L.S. y 67-3 del Reglamento se refieren a los Proyectos de Urbanización y a los Proyectos de obras ordinarios. Pero de esta diferenciación no se extrae ningún motivo de impugnación contra la sentencia impugnada, porque cualquiera de esos proyectos deben respetar las normas urbanísticas, que es lo que la Sala dice que no respeta el proyecto autorizado por la licencia.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 179-1 del T.R.L.S.

Tampoco aceptaremos este motivo.

El precepto atribuye al Ayuntamiento la competencia para conceder las licencias urbanísticas, así que no se comprende cómo puede la sentencia infringirlo cuando ha anulado la licencia no porque no sea competente el Ayuntamiento para concederla sino porque el proyecto violaba el correspondiente Plan Parcial. La sentencia impugnada no niega al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes la competencia para otorgar la licencia, sino que anula ésta por violar el Plan Parcial, lo que es distinto.

La afirmación Don. Luis de que el proyecto no modifica el Plan Parcial, sino que lo complementa, es una afirmación que contradice ---sin ningún apoyo ni aclaración--- el pasaje de la sentencia impugnada en el que se afirma que el proyecto encuentra su cobertura en un convenio ya anulado por la propia Sala en sentencia de 30 de Diciembre de 1993 (la cual, por cierto, fue confirmada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de Octubre de 1996, casación nº 402/93).

SEXTO

Finalmente, no se alega infracción de precepto alguno, sino que se hace una remisión a los argumentos que utilizó en el citado recurso de casación nº 402/93, técnica de impugnación impropia del recurso de casación, que exige la expresión de los motivos correspondientes (artículo 99-1 de la L.J.).

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer a quien lo interpuso las correspondientes costas procesales. (Artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1306/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 30 de Diciembre de 1993 y en surecurso contencioso administrativo nº 1703/90; y condenamos a D. Luis en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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