STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5734/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre infracción urbanística; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Don Blas , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Motril (Granada), representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso número 1.270/1.991, promovido por la representación de Don Blas , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Motril (Granada), contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Motril de 7 de junio de 1991, que desestimó recurso de reposición formulado contra los Decretos municipales de 11 y 25 de febrero de 1991, por los que se acordaba la suspensión de las obras que la parte actora venía realizando, para que se ajustasen a la licencia de construcción de un edificio para viviendas que había obtenido, en un plazo de dos meses; se le imponía una multa de 10.000 pesetas y se ordenaba demolición parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo que Doña Camila , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Blas , el 16 de septiembre de 1991 interpuso contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Motril de 7 de junio de 1991 que desestimaba el recurso de reposición de 2 de abril de 1991 formulado contra los Decretos de 11 y 25 de febrero de 1991 del Ayuntamiento de Motril y por los que se acordaba la suspensión de las obras para que se ajustasen a la licencia en un plazo de dos meses y se le sancionaba con multa de 10.000 pesetas, respectivamente, cuyos actos administrativos se confirman por ser conformes a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide, en nombre del expresado recurrente Don Blas presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providenciade 4 de Noviembre de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de Septiembre de 1999, trasladándose por necesidades de servicio al día 10 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestima el recurso interpuesto por la representación de Don Blas contra acuerdos del Ayuntamiento de Motril de 11 y 25 de febrero de 1991 y de 7 de junio siguiente, por los que se acordó la suspensión de obras no ajustadas a licencia que el recurrente venía ejecutando en la calle DIRECCION000 , esquina a la calle DIRECCION001 en Torrenueva (Motril), se ordenó que las mismas se ajustasen a la licencia de obras obtenida en el plazo de dos meses, por aplicación del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se le impuso una multa de 10.000 pesetas, por desobediencia a la orden de paralización y se le ordenó, en fin, la demolición de la obra que se excedía de la alineación oficial.

SEGUNDO

Entiende la Sala de Granada que la parte demandante obtuvo una licencia de obras para la construcción de un edificio de cuatro plantas, condicionada, entre otros extremos, a una comprobación previa, con los servicios técnicos municipales, de alineaciones y rasantes, con apercibimiento expreso de paralización para caso de incumplimiento, exigiendo que las alineaciones debían ser prolongación de las existentes en planta baja en los edificios colindantes; que, iniciadas las obras sin aviso previo a los Servicios Técnicos municipales para la expresada comprobación de rasantes y alineaciones, resulto que éstas sobrepasaban la prolongación de las existentes en 1,16 metros; que la orden de paralización de las obras resulta ajustada a Derecho, no habiéndose ajustado las mismas a la licencia en el plazo de dos meses concedido al recurrente, ni instado su legalización; que no existe incompetencia del Alcalde para dictar la orden de demolición, conforme a los fundamentos de hecho del caso y la doctrina jurisprudencial que expone; que no procede la legalización por avanzar la obra sobre las alineaciones existentes y que la orden de demolición parcial es proporcionada y conforme a Derecho, así como la sanción por desobediencia al Alcalde (artículo 21.1. k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se articula, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, un primer motivo que denuncia infracción del artículo 43.1 a) de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y de diversa jurisprudencia sobre motivación de los actos administrativos.

La doctrina de esta Sala ha advertido en forma reiterada (así, en las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 7 de abril de 1994 ó 7 de junio del mismo año) que el recurso extraordinario de casación no es una apelación ordinaria o segunda instancia. En el presente caso, con la excusa de un "error in iudicando", por no aplicación del artículo 43.1 de la Ley de procedimiento administrativo, no se efectúa una crítica de la sentencia - se limita el recurrente a afirmar que no ha examinado su punto de vista, sin censurarla por incongruencia - sino una nueva impugnación de los actos administrativos, extendiéndose el motivo, incluso con mayor extensión que el escrito de demanda en la instancia, en tratar de demostrar el carácter pretendidamente estereotipado de la orden de suspensión de las obras o su falta de motivación que, se dice, hizo desconocer al interesado cuál era la causa concreta de la paralización.

Tal planteamiento es impropio del recurso extraordinario de casación, que se dirige contra la sentencia de instancia y no contra los actos administrativos revisados en el proceso a que puso fin la misma, por lo que el motivo no puede prosperar. Bastará añadir que el carácter estereotipado de la orden de paralización de las obras y la insuficiencia de motivación que se afirman no se corresponden con la realidad. El desconocimiento de la causa de suspensión tampoco resulta convincente ya que - como bien razona la sentencia recurrida - la parte recurrente hizo caso omiso del condicionamiento expreso que se contenía en la licencia respecto a la necesidad de comprobar las alineaciones y rasantes, efectuado ya con la advertencia concreta y precisa que, de no hacerlo, se paralizarían las obras.

CUARTO

El motivo segundo denuncia infracción de doctrina jurisprudencial sobre el órgano competente para acordar la demolición de lo construido sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la obtenida que establece el apartado 4º del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.La doctrina reciente de esta Sala (sentencias de 26 de febrero de 1999 y 7 de mayo de 1998) declara que, de acuerdo con el artículo 184.4 del TRLS de 1976, el Alcalde deviene competente para acordar la demolición de lo edificado sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las mismas (artículo 184.1 del mismo Texto Refundido) en caso de que, dándose el supuesto de hecho que permite acordarla, el Ayuntamiento no haga uso de la potestad que la Ley le otorga para disponer dicha demolición en el plazo de un mes. En efecto, en las medidas para la protección de la legalidad urbanística que establecen los artículos 184 y 185 del TRLS de 1976, el Alcalde no queda excluido del círculo de órganos habilitados para acordar la demolición. Del mismo tenor literal de los artículos 184 y 185 del TRLS resulta que el Alcalde tiene competencia para dictar el requerimiento inicial para la legalización de obras (arts. 184.1 y 185 TRLS). Cierto es que, en una segunda fase, para el caso de haberse producido el supuesto que habilita a la Administración para acordar la demolición, la competencia para decidir la procedencia de esta medida aparece atribuida en un primer momento al Ayuntamiento (artículos 184.3 y 185 TRLS), pero no menos cierto resulta que si éste no ejercita la potestad que le viene siendo atribuida durante el plazo de un mes, es el Alcalde el que debe disponer directamente la demolición (artículos 184.4 y 185). Eso es lo acontecido en el caso, y en el mismo sentido se inclina la doctrina de la sentencia recurrida, que es correcta, por lo que el motivo debe decaer.

QUINTO

También decaen, por último, las invocaciones a la doctrina jurisprudencial sobre proporcionalidad en los acuerdos que decretan la demolición de lo construido sin licencia o sobre la posibilidad de subsanar la omisión de la comprobación de las alineaciones y rasantes, en cuanto se refieren a supuestos distintos al que aquí se examina y en cuanto la omisión de la comprobación, que ahora se pretende subsanar, ha producido ya una invasión de las alineaciones exigidas, que es lo que los actos recurridos tratan de remediar.

SEXTO

No procede dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de Don Blas , contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1270/1.991. E imponemos expresamente al expresado recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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