STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso631/1994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Promociones Inmobiliarias Mecal, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 397/90 promovido por D. Marco Antonio , y en el que ha sido partes recurridas el Ayuntamiento de Meco y la empresa "Promociones Inmobiliarias Mecal, S.A.", sobre licencia de obras para la construcción de locales comerciales en los bajos cerrados de distintos bloques de la Urbanización Nueva Castilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don Marco Antonio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Meco en sesión de 16 de enero de 1988 en cuya virtud se otorgaba licencia de obras a la empresa Mecal S.A. para el acondicionamiento de los bajos de los bloques 1,2,3,6,7 y 8 de la Promoción "Nueva Castilla" en Meco y en su virtud, anulamos tal acuerdo y la licencia de obras en el concedida por no ser conforme al ordenamiento jurídico, debiendo reponerse a su estado original los bajos de los bloques citados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Promociones Inmobiliarias Mecal, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Mecal, S.A.", la sentencia de 30 de noviembre de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 397/90.El citado recurso había sido iniciado por D. Marco Antonio contra la legalidad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Meco para acondicionamiento de los bajos de los bloques 1,2,3,6,7 y 8 de la Urbanización "Nueva Castilla" de dicha población. La sentencia de instancia sienta las siguientes premisas:

1) En realidad, no se trata de una licencia de acondicionamiento, sino de una licencia de obras. 2) Esa licencia de obras es claramente ilegal al infringir las reglas del planeamiento en punto a alturas y volumen de edificabilidad. 3) En todo caso, y aunque se tratase de una licencia de acondicionamiento, por operar sobre espacio "fuera de ordenación", excede de los límites al efecto señalados en el artículo 60 del T.R.L.S. para este tipo de edificaciones. La consecuencia insoslayable es la anulación de la licencia impugnada.

No conforme con dicho pronunciamiento, el solicitante de la licencia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación que se alegan son: "1) Lo amparo en el artículo 95.1.2º de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por inadecuación del procedimiento; 2) Lo amparo en el artículo

95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y aduzco quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento administrativo; 3) Lo amparo en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional; 4) Lo amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; 5) Lo amparo en el artículo

95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Se ha preferido transcribir los motivos de impugnación, aunque solo su encabezamiento, en el modo en que los formula el recurrente.

TERCERO

El primero de los motivos ha de ser rechazado de plano si se tiene presente que la "inadecuación del procedimiento" que regula el apartado segundo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional no tiene nada que ver con las infracciones procedimentales administrativas que en este motivo alega el recurrente, pues dicho precepto alude a la inadecuación del procedimiento judicial seguido, y no a las infracciones acaecidos en el procedimiento administrativo previo. En todo caso, es palmario que las infracciones procedimentales alegadas no se adujeron en la instancia, lo que explica que no hayan sido tratadas por la sentencia recurrida, y que su alegación en casación constituya una cuestión nueva cuyo examen es imposible.

Idéntico rechazo, y por idénticos motivos, merecen las infracciones denunciadas al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, pues ese precepto contempla las infracciones cometidas en el proceso judicial, no las acaecidas en el procedimiento administrativo que es lo aducido por el recurrente; la única examinable de las alegadas es la imputación de falta de congruencia por no haber resuelto la sentencia sobre la responsabilidad en que ha incurrido el Ayuntamiento que otorgó la licencia. Pero es evidente, que el solicitante de la licencia, que asume en este proceso la posición de demandado, no puede pretender que en él se resuelva una pretensión distinta, separada e independiente de la formulada por el demandante.

También son rechazables las infracciones formuladas al amparo del artículo 95.1.4 por carecer de justificación y argumentación, y no especificar las razones por las que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Mecal, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 397/90; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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