STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6909/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.José Maria Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Entidad Mestre Ferre Edificios en Renta, S.A., representada por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1993 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 994/91, promovido por la Entidad Mestre Ferre Edificios en Renta, S.A. y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, sobre legalización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1993 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad MESTRE FERRE EDIFICIOS EN RENTA SA" contra el ayuntamiento de Barcelona y declarar ajustadas a derecho las resoluciones de 19 de diciembre de 1989 y 25 de junio de 1991 en cuanto ordenan proceder en dos meses a legalizar las instalaciones expuestas, y anularlas por no ser conformes a derecho en lo referente al cese de la actividad desarrollada. No se efectúa expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Barcelona y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos determinantes de la sentencia objeto ahora de impugnación ordenaron, de una parte, requerir a la entidad mercantil recurrente a que en el plazo de dos meses solicitase la correspondiente licencia municipal de actividad, y de otra, el cese de ésta en tanto no obtuviese la pertinente autorización, y todo ello en relación con un garaje público, dos depósitos de gasoil y una sala de maquinas que proporciona los correspondientes servicios de calefacción, aire acondicionado, agua caliente, etc. a un gran complejo inmobiliaria-hotelero comprensivo de un edificio destinado a local de oficinas y a hotel.

SEGUNDO

La resolución recurrida estima en parte la demanda, y si bien declara la conformidad aderecho de la actuación municipal recurrida en cuanto exigió la legalización de las referidas actividades, no hace lo mismo en cuanto a la orden de cese de estas actividades; pronunciamiento éste último que es el único ahora cuestionado en el presente recurso de casación.

TERCERO

Interesa señalar, una vez concretado el único aspecto a considerar en este momento, que la sentencia recurrida parte, para llegar la pronunciamiento ahora cuestionado, de una identificación de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales con los supuestos de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas -fundamento de derecho segundo- lo que conduce a sostener en el razonamiento siguiente que "el haber obtenido la parte en su día licencia de obras, permite suponer que el Ayuntamiento no consideró su actividad como de las contenidas en el artículo 22.3 del R.J.C.L., dato que se ve corroborado por el hecho de que en ningún momento se hace referencia por la Administración a que nos encontremos ante una de las actividades previstas en el Reglamento de Actividades Molestas".

CUARTO

Conviene, pues, recordar, de una parte que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no obstante la evidente conexión e interrelación que existe entre la licencia de obras y la de actividad, según se infiere del citado artículo 22.3 del Reglamento de Servicios, es la licencia de construcción la que se condiciona a la de apertura y no ésta última la que se subordina a aquellas ya que la razón a que responde dicho precepto, reservado para supuestos de establecimientos de "caracteristicas determinadas", es impedir que se levanten construcciones para realizar actividades que resulten incompatibles con el planeamiento; y de otra parte, conviene también recordar que el citado precepto no puede interpretarse al margen de las autorizaciones exigidas para la instalación, apertura y funcionamiento de las actividades denominadas clasificadas, que se rigen especificamente por su Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, lo que en el presente caso resulta incuestionable dada la naturaleza -garaje, deposito de gasoil, etc.- de las actividades en cuestión, recogidas, además, en el Nomenclator correspondiente, que no olvidemos tiene, por otra parte, un carácter meramente enunciativo.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la estimación del presente recurso de casación amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en relación con el citado Reglamento de Actividades Clasificadas, sin que se oponga a ello el hecho alegado de una posterior legalización de algunas de las actividades litigiosas, ya que tal cuestión podrá influir, en su caso, en la ejecución del acuerdo litigioso, pero no en la decisión del presente recurso de casación, cuya finalidad es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes, exigidas por el principio constitucional de seguridad jurídica - artículo

9.3 de la Constitución Española- inherente al Estado de Derecho.

SEXTO

En cuanto a las costas, obligado será declarar la inexistencia de motivos determinantes de una expresa imposición de costas, y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas -artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona frente a la sentencia de 7 de septiembre de 1993 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 994/91, en el particular extremo en el que anuló las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, y en su lugar y con desestimación del referido recurso interpuesto por la entidad mercantil "Mestre Ferre Edificios en Renta, S.A." debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dicho extremo. Sin expresa declaración de costas en la instancia y en cuanto a las del presente recurso cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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