STS, 29 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso8182/1996
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1998, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 8182/96, que fue impugnado por sendos escritos de 23 de diciembre de dicho año del Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono II del Sector "Can Fatjo" de Cornella de Llobregat y del Ayuntamiento de dicha localidad, por honorarios indebidos del Letrado Sr. Jose Luis , procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del auto de esta Sala de 28 de septiembre de 1998, declarando la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del presente recurso de casación e imponiendo las costas a los recurrentes, se solicitó la correspondiente tasación de costas, en la que se señaló, en lo que ahora interesa, los honorarios del Letrado Don. Jose Luis en la cantidad de 716.274 ptas. Se impugna tal partida por indebida por entender que el único escrito presentado es el de personación, el cual no requiere, según el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma de Letrado. Se alega de contrario que el referido escrito de personación no sólo tiene tal alcance sino que se extiende también a la exposición del motivo formal de inadmisión, que finalmente fue estimado por la Sala.

SEGUNDO

El hecho de que en el escrito de personación se contuvieran alegaciones no previstas en la Ley para dicho momento y sí para otro posterior, en su caso, esto es el de la oposición a la casación previsto en el artículo 101.1, para el supuesto de que se admitiera el recurso de casación, no sirve para desvirtuar el fundamento de la presente impugnación, desde el momento en que el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, establece expresamente que no se comprenderá en dicha tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, y como tal habrá que considerar el escrito de referencia, ya que siendo el mismo, tan sólo, de personación -que ni siquiera requiere la firma de Letrado, según el artículo

10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ningún valor puede tener, a los efectos que ahora interesan, las extemporáneas alegaciones realizadas antes de su momento procesal oportuno, ya que, en contra de lo alegado por la parte interesada, la declaración de inadmisión no se produjo como consecuencia del referido escrito, sino por mandato expreso del artículo 100 que impone a la Sala pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a formular, entonces sí, en el escrito de oposición al recurso las alegaciones que hubiera estimado oportuno en orden a la inadmisión del recurso, en el supuesto, naturalmente, de que hubiera superado aquella primera y preceptiva fase procesal.TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento sobre costas del presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Poligono II del Sector "Can Fatjo" de Cornella de Llobregat y del Ayuntamiento de dicha localidad, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 18 de diciembre de 1998, y en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Letrado Don. Jose Luis , por importe de 716.274 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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