STS, 1 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2199/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de la Pobla Llarga, representado por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo y la entidad mercantil SHELL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 1993, sobre licencia de obras y de instalación de una estación de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de febrero de 1992 el Ayuntamiento de La Pobla Llarga desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Casimiro contra el acuerdo de dicha Corporación de 22 de febrero de 1990, por el que se concedió a D. Luis Pedro y hermanos licencia de obras parta la construcción de una estación de servicio, contra el de 18 de julio de 1991 por el que el Ayuntamiento de La Pobla Llarga autorizó la transmisión de dicha licencia así como de la de instalación que ya había sido concedida sobre ella a la entidad SHELL ESPAÑA, S.A. así como contra el de 25 de octubre de 1991 por el que se concedió nueva licencia urbanística a SHELL ESPAÑA, S.A. para la legalización de determinadas obras que se habían realizado en la indicada estación de servicio sin ajustarse plenamente a la licencia antes concedida.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Casimiro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1109/93, en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento demandado de 22 de febrero de 1990 y 25 de octubre de 1991.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 25 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil SHELL ESPAÑA, S.A. y el Ayuntamiento de La Pobla Llarga interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 1993, que anuló los acuerdos de dicha Corporación de 22 de febrero de 1990 y 25 de octubre de 1991 por los que se concedía licencia parala construcción de una estación de servicio en un solar sito en la calle Alberique, calle en proyecto y calle Val, de dicho municipio, al haber estimado en parte el recurso interpuesto por D. Casimiro contra dichos acuerdos, así como contra el de 18 de julio de 1991 por el que se autorizaba la transmisión a SHELL ESPAÑA, S.A. de la licencia de actividad que había sido concedida a D. Luis Pedro para dicha estación de servicio, acto este último que no fue anulado por la referida sentencia y que queda al margen de este recurso de casación.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación ambas partes recurrentes alegan que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 28 a) y 40 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en cuya virtud debió declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro tanto por carecer éste de legitimación para interponerlo, por no tener interés legítimo en el asunto, como por haber consentido el acuerdo del Ayuntamiento de La Pobla Llarga, de 22 de febrero de 1990, que concedía a D. Luis Pedro y hermanos la primera licencia de obras para la construcción de la estación de servicio que da lugar al presente proceso, siendo el de 25 de octubre de 1991 un acuerdo de legalización de determinadas obras efectuadas sin ajustarse enteramente a aquella licencia.

El presente motivo de casación ha de ser desestimado. En cuanto a la ausencia de interés legitimador a D. Casimiro , bastaría para ello remitirse al artículo 235 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) que reconoce la acción pública en materia urbanística, pero es que, además, resulta que dicho recurrente había intentado la instalación de otra estación de servicio que no pudo conseguir por haber sido inscrita previamente en el Registro de Instalaciones de Venta al por Menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la concedida a D. Luis Pedro , de donde resulta que el Sr. Casimiro ostenta un evidente interés en el éxito de la acción entablada en el presente proceso.

Respecto a la firmeza del acuerdo del Ayuntamiento recurrente de 22 de febrero de 1990, se dice que contra él D. Casimiro interpuso el 28 de septiembre de 1990 recurso de reposición, que no fue resuelto expresamente por dicha Corporación sino el 3 de febrero de 1992, cuando ya había caducado el plazo establecido en el artículo 58.2 LJ para interponer contra la desestimación presunta de aquél el correspondiente recurso contencioso administrativo. La entidad SHELL ESPAÑA, S.A. considera que el recurso de reposición que interpuso el Sr. Casimiro en diciembre de 1991 contra los posteriores acuerdos de 18 de julio y 25 de octubre de 1991, no podía afectar al acuerdo de 28 de septiembre de 1990 que ya había quedado firme y consentido y que sólo la "ingenuidad y buena fe" del Ayuntamiento de La Pobla Llarga le condujo a contestar en su resolución de 3 de febrero de 1992 tanto a las alegaciones formuladas contra los acuerdos de 18 de julio y 25 de octubre de 1991, como contra el de 28 de septiembre de 1990. Sin embargo, la resolución expresa, aunque tardía, de la Administración municipal responde a la obligación impuesta -en aquella fecha- por el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Por otro lado, el examen del escrito presentado por el Sr. Casimiro al Ayuntamiento de La Pobla Llarga el 28 de septiembre de 1990 revela que no es tanto un recurso de reposición contra la licencia concedida el 22 de febrero de 1990 como un advertencia del futuro ejercicio de la acción pública urbanística contra la licencia que pudiera otorgarse, puesto que el recurrente manifiesta expresamente que desconoce si aquélla ha sido otorgada.

TERCERO

La sentencia de instancia anuló las licencias de obra concedidas, tanto por haberse omitido en la tramitación del expediente el informe exigido por el artículo 39 de la Ley de Carreteras, 25/1988 de 29 de julio, como por haberse vulnerado el artículo 10 de la Orden de 31 de mayo de 1969, y ambos preceptos son los que se citan como interpretados erróneamente por el Tribunal "a quo" en los restantes motivos de casación.

El artículo 39 de la Ley de Carreteras es entendido por el Tribunal "a quo" en el sentido de que solamente en las travesías de carreteras corresponde a los Ayuntamientos, sin la intervención de otra Administración, el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en la zonas de servidumbre o afección, pero no en los tramos urbanos de las carreteras, en los cuales la autorización de los Ayuntamientos ha de ir precedida de informe vinculante emitido por la Administración titular de la vía, por lo que anuló las licencias de obra concedidas por el Ayuntamiento recurrente, al no haberse emitido en el expediente dichos informes favorables por el organismo competente de la Generalidad Valenciana, titular de la carretera C-3320, en cuyos aledaños habían de ejecutarse las obras de la estación de servicio autorizada, y al no haber considerado probado que la carretera C-3320, en dicha zona contigua a la estación de servicio, contara con los elementos de edificación exigidos por el párrafo 3 de dicho precepto para ser calificada como travesía, sino únicamente los propios de los tramos urbanos. Sin embargo, como con todo acierto observa la entidad mercantil recurrente, tratándose de un tramo urbano, que es algo que no se discute por ninguna de las partes, y deobras que interesan a la zona de afección de la carretera, pero que no se han de ejecutar en la zona de dominio público, es indiferente que dicha vía se considere travesía o tramo urbano, porque en ambos casos la competencia para otorgar las licencias pertinentes corresponde a los Ayuntamientos, sin que para ello sea preciso obtener el previo informe de la Administración titular de la carretera. Dicho informe, como resulta de los párrafos 1 y 2 del citado artículo 39 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, solamente es preciso cuando las obras o actividades vayan a llevarse a cabo en la zona de dominio público de los tramos urbanos, que no es el caso que nos ocupa, y en las zonas de servidumbre o afección de dichos tramos, si los Ayuntamientos no contasen con un instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado. Pero si los Ayuntamientos dispusieren del pertinente instrumento de ordenación como sucede con el de La Pobla Llarga, son competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de usos y obras, sin que se exija en tal caso que informe previamente la Administración titular de la carretera. Por todo ello, procede estimar este motivo de casación.

CUARTO

La sentencia de instancia consideró asimismo que el Ayuntamiento recurrente había desconocido la prohibición establecida en el artículo 10 de la Orden de 31 de mayo de 1969, según el cual "no podrá autorizarse la instalación de Estaciones de Servicio a menos de 150 metros de una intersección, salvo cuando ninguna de las carreteras coincidentes tenga una IMD superior a 250 vehículos, "puesto que la estación de servicio autorizada distaba menos de 150 metros de la intersección de las carreteras C-3220 y VV-1121, y la IMD (intensidad media diaria) en cada una de ellas era superior al mínimo señalado por la citada disposición reglamentaria.

Las partes recurrentes alegan que esa Orden está derogada por la Ley de Carreteras de 1988, que regula, en su artículo 28, los accesos a las carreteras de una forma completamente diferente. Sin embargo, dicho precepto no efectúa una regulación sustantiva de la materia sino que, fundamentalmente, contiene una habilitación a la Administración para que en normas de rango reglamentario lleve a cabo esa regulación, y el Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, vigente en la fecha en que se concedieron las licencias que dan lugar al presente proceso, ni deroga expresamente la Orden de 31 de mayo de 1969 ni puede considerarse incompatible con ella.

En lo que sí hemos de convenir con la sociedad recurrente, y con el Ayuntamiento de La Pobla Llarga que coincide con ella, es en la inaplicabilidad del artículo 10 de la Orden de 31 de mayo de 1969 a la estación de servicio concedida a SHELL ESPAÑA, S.A. Aún cuando el artículo 10 de dicha orden es aplicable tanto si se trata de carreteras que discurran por zonas urbanas como no urbanas, el concepto de zona urbana que utiliza a lo largo de su articulado no corresponde con el de suelo clasificado como urbano conforme a la legislación del suelo. Para éste específicamente establece el artículo 8.2.1. que "siempre que una vía urbana está dotada de calles de menor importancia paralelas a la principal y próximas a ella, se dispondrán las estaciones de Servicio en estas vías secundarias". Cuando esto sucede, como en la estación de servicio instalada en La Pobla Llarga en que los accesos no se efectúan directamente desde una carretera sino a través de calles que confluyen en ella, carece de sentido indagar si existe una intersección con otra a menos de 150 metros, por lo que también procede estimar este motivo de casación.

QUINTO,- Procede, de conformidad con lo expuesto, casar la sentencia objeto de este recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Pobla Llarga descritos en el antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Pobla Llarga y por la entidad mercantil SHELL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia a de 20 de diciembre de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución del Ayuntamiento de La Pobla Llarga de 3 de febrero de 1992 que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de dicha Corporación de 22 de febrero de 1990, 18 de julio de 1991 y 25 de noviembre de 1991, relativos a una estación de servicio en esa localidad.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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